PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Enero 26 de 2021
alimentos planteada en el presente auto, puesto que
la urgente necesidad de los alimentos, se acredita al
solicitarlos a favor de su hija, quien goza de la presunción
de necesitarlos, por lo cual no es necesario el desahogo
de las testimoniales que propone en su solicitud 6).-
Dada la celeridad en el presente asunto, en términos de
los artículos 54 y 1379 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Campeche, se habilitan días y horas
inhábiles para que la actuaria interina, diligencie en dicha
temporalidad extraordinaria, las notificaciones personales
que en su caso se ordenen.
7).- Con fundamento en el artículo 1378, penúltimo párrafo
del Código Procesal Civil del Estado de Campeche, que a
la letra dice:
“Art. 1378.-… En todo momento del procedimiento tendrán
intervención el ministerio público, la Procuraduría de la
Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y los organismos
de asistencia pública o privada, cuando éstos últimos
están legalmente facultados para ello…”
Sírvase la Actuaria Interina, notificar al Fiscal de la
Adscripción, y al Auxiliar de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, para que
tengan intervención en el presente procedimiento.
8).- En cumplimiento a lo que establecen los artículos
16, párrafo primero y segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 113, fracción XI,
y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública; 44, 113, fracción VII, y 123 de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Campeche, se hace saber a los intervinientes
en los procesos que se tramitan en este Juzgado, que
los datos personales que existan en los expedientes y
documentación relativa al mismo, se encuentran protegidos
por ser información confidencial, y para permitir el acceso
a esta información por diversas personas, se requiere que
el procedimiento jurisdiccional haya causado ejecutoria,
para no considerarse como información reservada, pero
además obtener el consentimiento expreso de los titulares
de estos datos, todo lo anterior sin perjuicio de lo que
determine el Comité de Transparencia.
9).- Ahora bien, como sabemos, a partir de la reforma
constitucional de junio de dos mil once, se estableció
en nuestro país, un sistema de control difuso de
constitucionalidad. Así se deprende del artículo primero
constitucional, párrafo cuarto, que a la letra dice:
Art. 1º.- “…Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley…”
En el mismo tenor está el siguiente criterio federal que a
la letra dice:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO.
LOS TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS
A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU
COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA
VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
El sistema jurídico mexicano sufrió modificación a raíz
de la interpretación efectuada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010,
publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011,
página 313. El modelo de control constitucional actual
adoptó junto con la forma concentrada -propia de los
tribunales de la Federación- la modalidad difusa. Ahora,
cualquier órgano jurisdiccional del país puede, en ejercicio
de su potestad y de manera oficiosa, inaplicar leyes que
considere contrarias a la Constitución o a los tratados
internacionales relacionados con los derechos humanos.
Por tanto, aun cuando no puede hacer declaratorias
de inconstitucionalidad y expulsar del ordenamiento
normas generales, sí puede considerar en los casos
concretos los argumentos donde se aduce que algún
acto o norma vulnera esos derechos fundamentales. Esta
consideración se adecua a los parámetros establecidos
en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), consultable en la página
535 del Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima
Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO
DE CONSTITUCIONALIDAD.”. Por tanto, actualmente
ya no encuentra respaldo legal la respuesta que los
tribunales de alzada dan a los agravios de apelación
cuando sostienen que no pueden atender planteamientos
relativos a la violación de preceptos constitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 166/2012.
Martha Polett Cabrera Sánchez. 23 de mayo de 2012.
Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de
Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.”
Es decir, que todas las autoridades en el ámbito de
nuestras competencias, estamos obligados a implementar
los mecanismos que fueran necesarios para salvaguardar
los derechos humanos de los justiciables, en otras
palabras, que si la legislación local no se adecua a estas
garantías estamos obligados a realizar una interpretación
conforme o no aplicarla.
La reforma al artículo 1o de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos ha introducido formalmente en
el texto constitucional lo que se conoce como interpretación
conforme. El segundo párrafo de dicho artículo establece:
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia;
por lo tanto, la interpretación de la ley sería la acción que
consiste en formular el sentido objetivo de ésta.
Lo anterior va en concordancia con lo establecido en el
artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho