PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Enero 26 de 2021
ALIMENTOS. LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS
ES DE TRACTO SUCESIVO. La obligación de
suministrar alimentos entre los cónyuges existe desde la
celebración del matrimonio y respecto a los hijos desde
su nacimiento y subsiste hasta en tanto los acreedores
tengan necesidad de ellos, conforme a los supuestos
legales que prevén esas situaciones, y el hecho de que
el deudor demuestre que en alguna época cumplió con
la obligación alimentaria a su cargo, no quiere decir que
esté cumpliendo actualmente con ésta, situación que le
corresponde demostrar. Amparo directo 4144/75. Joaquín
Hernández Capetillo. 30 de marzo de 1977. Cinco votos.
Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Max. J.
Peniche Cuevas.
Otra circunstancia que no debe pasar desapercibida,
además del Interés Superior de niños, niñas, adolescente,
adultos mayores, etc., es que todas las autoridades
tenemos la obligación de resolver con perspectiva de
género y este es otro grupo que el derecho reconoce ha
sido históricamente discriminado y que comúnmente por
los estereotipos insertos en nuestra sociedad acuden
comúnmente en calidad de acreedoras a solicitar
alimentos, este análisis atendiendo entre otras figuras
legales a los siguientes criterios:
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE
IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los
derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación
por razones de género, deriva que todo órgano
jurisdiccional debe impartir justicia con base en una
perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse
un método en toda controversia judicial, aun cuando
las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una
situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones
de género, impida impartir justicia de manera completa e
igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo
siguiente: I) identificar primeramente si existen situaciones
de poder que por cuestiones de género den cuenta de
un desequilibrio entre las partes de la controversia; II)
cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando
cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de
visualizar las situaciones de desventaja provocadas
por condiciones de sexo o género; III) en caso de que
el material probatorio no sea suficiente para aclarar la
situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por
razones de género, ordenar las pruebas necesarias para
visibilizar dichas situaciones; IV) de detectarse la situación
de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la
neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el
impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar
una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto
de desigualdad por condiciones de género; V) para ello
debe aplicar los estándares de derechos humanos de
todas las personas involucradas, especialmente de los
niños y niñas; y, VI) considerar que el método exige que,
en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en
estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un
lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso
a la justicia sin discriminación por motivos de género.
PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 2655/2013.
6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo quien, no obstante, coincide con el criterio
contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES
DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los
artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do
Pará”, adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil,
el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,
adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de
1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial
el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de
la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es
interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente,
porque este último funge como presupuesto básico para el
goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos
humanos de género giran en torno a los principios de
igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o
género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer
a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso
a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos
los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia
con perspectiva de género, que constituye un método
que pretende detectar y eliminar todas las barreras y
obstáculos que discriminan a las personas por condición
de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando
las situaciones de desventaja que, por cuestiones de
género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que
el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos
en la legislación respecto de las funciones de uno u otro
género, así como actuar con neutralidad en la aplicación
de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el
Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia
jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia,
discriminación o vulnerabilidad por razones de género,
ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente
la problemática y garantizar el acceso a la justicia de
forma efectiva e igualitaria. PRIMERA SALA. Amparo
directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó