PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 24
San Francisco de Campeche,
Cam., Enero 26 de 2021
su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien, no
obstante, coincide con el criterio contenido en la presente
tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria:
Cecilia Armengol Alonso.
Es evidente que el proceso “voluntario”, que se inicia sin
litis, que prevé la posibilidad de oposición y el derecho de
él o la inconforme a instar el Procedimiento Contencioso,
vulnera la garantía a un proceso ágil y efectivo que prevea
y garantice dichos derechos.
Que dicho proceso no toma en consideración que atiende
a poblaciones históricamente discriminadas, como son
los niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas de
la tercera edad etc. Que dicha población cuenta con la
presunción legal de necesitar los alimentos y únicamente
debe acreditar la relación con el deudor.
Que en la práctica se mantiene como requisito “Que se
justifique, al menos aproximadamente, la capacidad
económica, del que debe darlos”, dicha acreditación
desvirtúa el sentido de los “alimentos provisionales”
y provoca aún mayor retraso al pretender obtener la
información que resulta a todas luces innecesaria a efecto
de dictar “alimentos provisionales”.
El resultado como se acredita y argumenta es la mayor
incidencia al proceso contencioso, generando los
resultados ya expuestos; innecesaria aplicación de
recursos humanos y materiales además de no prevenir y
garantizar de manera ágil y efectiva la suministración de los
alimentos a la población internacionalmente considerada
como vulnerable e históricamente discriminada.
Y esto es así, porque dicha disposición no toma en cuenta
las circunstancias de vulnerabilidad y discriminación que
el derecho reconoce han sido y aun son víctimas niños,
niñas, adolescentes, ancianos, ancianas y mujeres que
tienen reconocido ese derecho con la exhibición de las
pruebas que acreditan la filiación o el matrimonio, además
de eso existe la presunción legal de necesitarlos y a pesar
de todo ello el proceso voluntario no prevé la necesidad
del dictado de medidas provisionales que prevengan y
garanticen los derechos que se señalan como vulnerados;
cabe agregar que las características reconocidas de los
alimentos se consideran de carácter urgente e inaplazable
y no debe estar sometido a procedimientos ineficaces,
así mismo al subsanar dicha omisión, evidentemente no
será necesario efectuar audiencia alguna, por economía
procesal, además de los argumentos, circunstancias y
fundamentos legales previamente citados y analizados.
No se trata en este caso, de inaplicar una norma, sino
sobre la omisión de nuestra legislación procesal vigente
en el Estado de Campeche, al no prever sobre la urgencia
de medidas provisionales en cuestión de alimentos,
específicamente en el proceso voluntario, sin embargo,
el análisis o test de ponderación servirá para argumentar
la pertinencia y necesidad del sentido de la presente
resolución.
La Ponderación será entre el derecho a los alimentos y
a procesos ágiles y efectivos que ordenan los preceptos
legales ya citados, del niño S. EK MORALES, por
pertenecer a una población históricamente reconocida
como discriminada y el procedimiento establecido en
Capítulo III del Procedimiento Voluntario de Solicitud
de Alimentos del Código Procesal Civil del Estado de
Campeche.
En primer lugar, por el término “ponderación” debemos
entender un análisis justificativo de las razones que
se tienen para que se opte por la desaplicación o
armonización de una norma jurídica como en el presente
caso, en beneficio de un derecho humano que se
considera jerárquicamente superior, es decir, entre lo
dispuesto por el Capítulo III del Procedimiento Voluntario
de Solicitud de Alimentos del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, y los derechos humanos del niño S.
EK MORALES.
Dicha ponderación de derechos, debe cumplir con tres
requisitos: debe ser idóneo, necesario y proporcional.
Como fundamento, se cita la jurisprudencia emitida por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que a la letra dice:
IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE
EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD
DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE
DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone
necesariamente una comparación entre dos o más
regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es
discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación
con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de
normas que se estiman violatorias de la garantía de
igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación
entre la norma impugnada y el precepto constitucional
que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen
jurídico que funciona como punto de referencia a la luz
de un término de comparación relevante para el caso
concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una
norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en
elegir el término de comparación apropiado, que permita
comparar a los sujetos desde un determinado punto de
vista y, con base en éste, establecer si se encuentran
o no en una situación de igualdad respecto de otros
individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se
les da, con base en el propio término de comparación, es
diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean
iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá
violación a la garantía individual. Así, una vez establecida
la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe
determinarse si la diferenciación persigue una finalidad
constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse
que la posición constitucional del legislador no exige que
toda diferenciación normativa esté amparada en permisos
de diferenciación derivados del propio texto constitucional,