PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 26
San Francisco de Campeche,
Cam., Enero 26 de 2021
DE ALIMENTOS, no prevé la fijación de una pensión
alimenticia provisional, como bien lo establece para el
procedimiento de alimentos cuando exista controversia, lo
que atenta contra el derecho del niño S. EK MORALES,
de recibir una pensión alimenticia como lo establece el
artículo 4° Constitucional, que señala que toda persona
tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de
calidad y establece que el Estado lo garantizará, es por ello
que la suscrita, atendiendo lo señalado en el artículo 1° de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
el cual obliga a las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos, procede a decretar una pensión
alimenticia provisional a favor del niño S. EK MORALES,
consistente en el 20% (VEINTE POR CIENTO), de todas y
cada una de las percepciones económicas diarias y demás
prestaciones de ley que devengue el C. FERNANDO EK
HEREDIA.
Lo anterior se establece también, atendiendo al interés
superior del niño S. EK MORALES, de recibir una
pensión alimenticia por parte de su señor padre, el C.
FERNANDO EK HEREDIA, y tomando en consideración
que los alimentos son una cuestión de orden público, y
su fijación es necesaria, en aras de la seguridad jurídica
de los acreedores alimentarios, puesto que la finalidad
de los alimentos es la subsistencia y satisfacción de las
necesidades alimentarias de los acreedores, las cuales
alude el artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado en Vigor, que a la letra dice:
Art. 324.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido,
la habitación y la asistencia en caso de enfermedad.
Respecto a los menores, los alimentos comprenden,
además, los gastos necesarios para la educación
básica del alimentista y para proporcionarle algún
oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo
y circunstancias personales. En cuanto a los adultos
mayores, además de incluir todos los gastos necesarios
para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos
se les proporcionen integrándolos a la familia.
Por otra parte, cabe señalar que por “Interés Superior de
los Niños, niñas y Adolescentes” debe entenderse como el
catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones
y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral
y una vida digna, así como para generar las condiciones
materiales que permitan al menor vivir plenamente y
alcanzar el máximo de bienestar personal, familiar y social
posible; lo que implica que en todo momento las políticas,
acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa
de la vida humana, se realicen de modo que, en primer
término, se busque el beneficio directo del niño o niña
a quien van dirigidos, por lo que su protección se ubica
incluso por encima de la que debe darse a los derechos
de los adultos.
CUARTO: : Para el debido cumplimiento de lo señalado en
el punto TERCERO, gírese atento oficio al Representante
Legal del Laboratorio San Miguel, ubicado en la Avenida
Gustavo Díaz Ordaz, número 112, local 3, entre Avenida
Campeche y Galerías, a lado del local don Tornillo y cerca
del local Ferrolaminas, del Barrio de la Ermita, código
postal 24010, de esta ciudad, para que por su conducto
ordene a quien corresponda realice los descuentos de la
pensión alimentaria decretada.
Haciéndole de su conocimiento, que el porcentaje
mencionado debe establecerse con base en el
salario integrado que percibe el C. FERNANDO EK
HEREDIA, entendiéndose por éste, no sólo los pagos
hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por
las gratificaciones, percepciones, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra
prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su
trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse
en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes
al impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos
del trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones
que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social
como cuotas; pues dichas deducciones son impuestas
por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de
tomarse en cuenta las cuotas sindicales, de ahorro, o
préstamos personales ya que si bien es cierto que son
deducciones secundarias o accidentales que se calculan
sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo
trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el
porcentaje de la pensión alimentaria decretada en favor de
los acreedores alimentistas, así como también deben estar
incluidas las percepciones que el demandado obtenga por
concepto de ayuda de renta, despensas, compensación
por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional
y todas las demás percepciones o cantidades que reciba
el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.
A quien se le hace de su conocimiento, que de
conformidad con el artículo 130 fracción IV del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, cuentan con el término
de tres días siguientes al que reciba el oficio de referencia,
para que empiece a realizar dichos descuentos y dentro
del mismo término, deberán comunicar a este juzgado, por
cuadruplicado, el trámite dado a lo solicitado, así como las
percepciones económicas diarias y demás prestaciones
de ley que devenga el C. FERNANDO EK HEREDIA.
Apercibiéndolo, que en caso de no informar lo requerido
o de no justificar el impedimento legal que tenga para ello,
dentro del término señalado, se le aplicará una multa, por la
cantidad de $849.90 (SON: OCHOCIENTOS CUARENTA
Y NUEVE PESOS 90/100 M.N), equivalente a cincuenta
unidades de medida y actualización, de conformidad con
el decreto 55 de la LXII Legislatura del Congreso del
Estado, Publicada en el Periódico Oficial del Estado el día
diez de junio de dos mil dieciséis y con fundamento en los
artículos 81 y 1398 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado.
Sirve de sustento a lo anterior, los criterios sostenidos en
las siguientes tesis:
“ALIMENTOS EN LA EMPRESA DONDE TRABAJA EL
DEMANDADO” La medida decretada por el a quo para
que la empresa donde el esposo presta sus servicios,
descuente periódicamente las cantidades por concepto
de alimentos, en nada lo perjudica, si en la sentencia de