tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo” lo que sin
duda debe ser remplazado con una redacción que no dé lugar a generar algún tipo de violencia en ellos.
CUARTO.- En ese contexto jurídico y motivacional de la viabilidad de la reforma, es pertinente precisar que la pretensión
de la proponente guarda estrecha relación con una reforma recién aprobada por esta Soberanía, por la cual se adiciona
un Capitulo integrado por un artículo, al Código Penal para el Estado, el cual es el siguiente:
CAPÍTULO V BIS MALTRATO INFANTIL
ARTÍCULO 179 BIS. A cualquier persona que prive de sus derechos y su bienestar a una persona menor de 18 años o le
inflija deterioro a su integridad física o psicológica, se le impondrá de tres años a seis años de prisión y multa por el importe
equivalente de doscientas a trescientas unidades de medida y actualización.
En cuyo dictamen, disponen las consideraciones aplicables al caso concreto, pues ambas reformar tienen como objeto la
salvaguarda de la integridad del menor, por lo que, la propuesta que se analiza viene a reforzar ese marco normativo en
favor del Principio Constitucional del Interés Superior de los Menores, siendo una armonización a dichas disposiciones.
Ha esto es menester exponer que dicha reforma también fue presentada y aprobada por el Congreso de la Unión,
reformando en ella la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el Código Civil Federal, en los mismos
términos que lo hace la Legisladora Local, por lo que nuevamente resulta ser una armonización con referencia a la
Legislación Federal, que en los días posteriores entrara en vigor.
QUINTO.- Finalmente, estas Comisiones Dictaminadoras, resolvemos la viabilidad de la Iniciativa descrita en los
Antecedentes 1, pues se dimensiona que esta reforma es un mecanismo de justicia y garantía del interés superior del
menor a tener una vida libre de violencia, así como también representa un apego estricto a los Derechos Humanos
contenidos en Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los instrumentos Internacionales
ratificados por nuestro País.
Por lo antes expuesto, se expide el siguiente
DECRETO No. 411
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción I del artículo 49, el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 102, así
como la fracción IV del artículo 108 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima, para
quedar como sigue:
Artículo 49. ...
I.- El descuido, negligencia, abandono y abuso físico, especialmente en la modalidad de castigo corporal y humillante, así
como el abuso psicológico o sexual;
Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza
física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas,
obligarlos a ponerse en posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier
otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve.
Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio,
así como cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de
niñas, niños y adolescentes.
II. a la IX. …
Artículo 102. ...
I. a la III. …
IV.-
…
Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad, la tutoría o la custodia de las niñas, los
niños y los adolescentes, o en su caso los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de
salud, de asistencia social y de cualquier otra índole que brinde asistencia no podrán al ejercerla para atentar contra su
integridad física o mental, ni actuar en menoscabo de su desarrollo, ni mucho menos el castigo corporal y humillante.
V. a la XV. …
Artículo 108. ...
I. a la III …
- 8 -
EL ESTADO DE COLIMA