parte demandada, apercibida que de no hacerlo, ese derecho
pasará a la parte actora, bienes que pondrá en depósito de la
persona que bajo su más estricta responsabilidad designe la
parte actora, facultando al servidor judicial mencionado para
poner en posesión de lo embargado, si su naturaleza lo permite,
al depositario que designe el ejecutante y además tenga por
señalado el domicilio que se proporcione, siempre que se ubique
dentro de la jurisdicción donde se ventila este juicio, para su
guarda y custodia. Acto continuo, emplácese a la parte
demandada, entregándole copias de la demandada y anexos,
debidamente selladas y cotejadas, cédula en la que contenga la
orden de embargo y copia de la diligencia practicada, para que
dentro del término de OCHO DÍAS, comparezca a este Juzgado a
hacer paga llana de lo reclamado o se oponga a la ejecución si
tuviere alguna excepción legal que hacer valer, en términos del
artículo 1399 del Código de la materia y para que dentro del
mismo plazo ofrezca las pruebas que a su interés estime
pertinentes y que se relacionen con los hechos controvertidos;
previniéndole para que señale domicilio dentro del lugar de
ubicación de este Juzgado, para oír y recibir notificaciones,
apercibido que de no hacerlo las subsecuentes, aún las de
carácter personal se le harán en términos del artículo 1068
fracciones II y III del Código de Comercio. Con fundamento en el
artículo 1067-Bis fracción III del Código de Comercio, se apercibe
a la parte demandada que, en caso de oposición al cumplimiento
de lo aquí ordenado, se hará uso de la fuerza pública y en caso
de ser necesario el rompimiento de cerraduras a fin de hacer
prevalecer el presente mandamiento judicial. Por lo que respecta
a los medios de convicción que ofrece el accionante, con
fundamento en el precepto 1401 del citado Código, se tienen por
ofrecidos, reservándose acuerdo sobre su admisión para el
momento procesal oportuno. Hágansele las subsecuentes
notificaciones personales por medio de lista y boletín judicial, de
acuerdo al artículo 1069 del Código en cita, en virtud de que el
domicilio que menciona se encuentra fuera de la jurisdicción de
este juzgado. Con fundamento en los artículos 1067 y 1069
párrafo sexto del Código de Comercio, se tienen por autorizadas
a las personas que indica en el de cuenta, para los efectos que
refiere por lo que hace a los Licenciados ANGÉLICA HUERTA
HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PAZ HERRERA, SILVIA ARAUJO
SANTACRUZ, STEWART ALBERTO SÁNCHEZ VÁZQUEZ Y
DANIEL SÁNCHEZ VERA, se tienen por autorizados para los
efectos que señala el artículo 1069 párrafo tercero del Código en
comento, debiendo exhibir el original de su cédula profesional en
cualquier actividad judicial en la que intervenga, ya que de no
hacerlo así, perderá dicha facultad y únicamente se le tendrá por
autorizado para imponerse de los autos en término de lo
dispuesto en el párrafo sexto del precepto legal antes invocado.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial que a la letra
dice: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.
EL PROFESIONISTA DESIGNADO EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE
COMERCIO CUENTA CON FACULTADES DE MANDATARIO
JUDICIAL PARA EJERCER LOS ACTOS A QUE SE REFIERE
LA NORMA, A MENOS QUE EL AUTORIZANTE LO LIMITE
EXPRESAMENTE PARA ESE ÚNICO EFECTO. La interpretación
del artículo 1069, párrafo tercero del Código de Comercio,
conlleva a establecer que para que se entienda que una de las
partes contendientes en un juicio mercantil confiere a un
determinado profesionista facultades de mandatario judicial, para
ejercerlas dentro del juicio en que lo autoriza, persona que en
principio debe satisfacer los requisitos de ser legalmente capaz y
estar facultada para ejercer la profesión de abogado o licenciado
en derecho, es suficiente que indique que lo autoriza para oír y
recibir notificaciones a su nombre y que, en el escrito respectivo,
proporcione los datos correspondientes a la cédula profesional o
carta de pasante para la práctica de la abogacía de dicho
profesionista quien, en las diligencias de prueba en que
intervenga, deberá mostrarla, sin ser necesario que el litigante
realice algún otro señalamiento, como el relativo a que las
facultades que confiere son amplias o términos similares, pues se
entiende, que al proceder de la manera que el párrafo tercero del
citado precepto establece, su voluntad es que el facultado para
oír y recibir notificaciones lleve a cabo los actos procesales que el
mismo apartado indica. Ello encuentra sustento en que, conforme
al artículo 2554 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria
al de Comercio, cuando el otorgante del mandato desea limitar
las facultades de un mandatario debe señalarlo expresamente,
pues de no hacerlo así, se entienden conferidas de manera
amplia, por consiguiente, si el litigante no acota expresamente las
facultades del profesionista para que exclusivamente oiga y
reciba notificaciones, es inconcuso que éste cuenta con amplias
facultades de representación judicial y por tanto puede interponer
recursos, ofrecer pruebas, intervenir en el desahogo de éstas,
alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la
consumación del término de caducidad por inactividad procesal y
para efectuar cualquier otro acto necesario en la defensa de los
derechos del autorizante; no entenderlo así limitaría el
correspondiente derecho de defensa del que goza el autorizante,
con inobservancia de la finalidad que el legislador persiguió al
establecer la figura del mandatario judicial." Novena Época.
Registro: 170852. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Civil. Tesis:
l.8o.C.282 C. Página: 1679.
En cumplimiento a los artículos 1 fracción III, 3, 5 fracción
III, 9 fracción II, 16, 19, 20, 24, 28 fracción I, 29, 32 fracción II, 38,
43, 44 y 46 de la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de
la Paz Social para el Estado de México, hágase saber a las
partes su derecho al dialogo, negociación, mediación, conciliación
y justicia restaurativa, que solucione el conflicto planteado en la
introductoria de la instancia, a través del Centro de Mediación,
Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial de la
entidad que, respecto a esta región tiene su sede en: AVENIDA
FERRONALES
SIN
NÚMERO
COLONIA
GUADALUPE,
EDIFICIO DE JUZGADOS CIVILES PLANTA BAJA, CÓDIGO
POSTAL 54805, CUAUTITLÁN, MÉXICO, para lo cual deberán
expresarlo así a este Órgano Jurisdiccional, a fin de proveer lo
conducente. NOTIFÍQUESE.
LO ACORDÓ Y FIRMÓ ANTONIO RAYO HERNANDEZ,
JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUAUTITLÁN, MÉXICO, QUIEN
ACTÚA EN FORMA LEGAL CON SECRETARIO DE ACUERDOS
LICENCIADO JUAN LUIS NOLASCO LOPEZ, QUE FIRMA Y DA
FE. --DOS FIRMAS--
Para su publicación por tres veces consecutivas, en un
periódico de cobertura nacional REFORMA o EL UNIVERSAL,
así como en el Periódico Oficial GACETA DEL GOBIERNO del
Estado de México. Haciéndole saber que deberá presentarse
dentro de plazo de TREINTA DÍAS contados a partir del siguiente
al en que surta efectos la última publicación, con el
apercibimiento que de no comparecer por sí, por apoderado o por
gestor que pueda representarlo, se seguirá el juicio en su
rebeldía, y las ulteriores notificaciones se le harán por lista y
boletín judicial en términos de lo dispuesto por los artículos 1068
y 1069 del Código de Comercio. Lo anterior en cumplimiento al
auto de fecha diez de febrero y once de septiembre ambos de
dos mil veinte. Dado a los diecinueve días del mes de octubre de
dos mil veinte. Licenciada RUPERTA HERNÁNDEZ DIEGO.
Secretario de Acuerdos del Juzgado Primero Civil de Primera
Instancia de Cuautitlán, México.---DOY FE.---RÚBRICA.
707.-8, 9 y 10 marzo.
JUZGADO PRIMERO CIVIL Y DE EXTINCION DE DOMINIO
DE PRIMERA INSTANCIA
DISTRITO DE TOLUCA
E D I C T O
EMPLAZAMIENTO
A
DEMANDADO
FERNANDO
AMARO ÁLCANTARA. Se hace saber que en el Juzgado Primero
Civil y de Extinción de Dominio de Toluca, Estado de México, se