Pág. 7388
PERIÓDICO OFICIAL
10 de marzo de 2021
PODER LEGISLATIVO
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1.
Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos es el fundamento y punto de partida del derecho
internacional de los derechos humanos, marcando la pauta respecto a los más esenciales valores y normas que
son compartidas y reconocidas por la comunidad internacional. En este sentido, el artículo 19 de la Declaración
señala que, “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no
ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas,
sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
2.
Que el artículo 19, párrafo primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que México se
adhirió el 23 de marzo de 1981, garantiza el derecho de toda persona a no ser molestada a causa de sus
opiniones. Además, el artículo 19, párrafo segundo, protege el derecho de las personas de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento.
Adicionalmente conforme al artículo 19, párrafo tercero, toda restricción a este derecho deberá estar fijada por la
ley y ser necesaria y proporcionada para asegurar los derechos o la reputación de los demás, la seguridad
nacional, el orden público o la salud y la moral públicas.
De acuerdo a lo establecido en este último párrafo las moderaciones y control que se impongan a la libertad de
expresión deben cumplir los siguientes criterios bien establecidos, el primero de ellos es el de legalidad, ya que
al establecer que todas las restricciones deben estar previstas en la ley, se desprende entonces que es necesario
su aprobación por medio de los procedimientos jurídicos ordinarios para limitar la discrecionalidad, pudiendo así
distinguir entre las expresiones legales o ilegales con la suficiente precisión, ya que el seguimiento y supervisión
del criterio de legalidad le corresponderá a los organismo jurisdiccionales independientes e imparciales. El
segundo criterio es el de la necesidad y la proporcionalidad de la restricción del derecho o libertad, el cual se
traduce en la obligación de imponer la menor carga posible al ejercicio del derecho mientras se protege el interés
legítimo del Estado. El tercer criterio corresponde a la legitimidad, el cual señala que la legalidad de la restricción
deberá estar orientada a proteger los intereses señalados en el párrafo 3, del artículo 19 del Pacto, ya sea los
derechos o la reputación de los demás, la seguridad nacional o el orden público, o la salud o la moral públicas.
De igual manera, se ha advertido que las restricciones que pretendan atender lo contemplado en el artículo 20,
párrafo segundo, del Pacto, respecto a que se debe prohibir la apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, deben también cumplir con los criterios de
legalidad, necesidad y legitimidad
En el contexto del marco jurídico internacional de México, podemos resaltar su adhesión a la jurisdicción del
sistema interamericano de derechos humanos, siendo la respuesta regional por atender por medio de los
organismos que se encargan, siendo estos la Comisión de Derechos Humanos, así como la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, los cuales sirven de mecanismo de ejecución de los derechos contemplados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3.
Que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 68/163 resaltó la
importancia de la libertad de opinión y expresión en la creación de sociedades y democracias. En las resoluciones
mencionadas, ambos órganos enfatizaron y afirmaron que los mismos derechos que las personas tienen fuera
de línea, también deben protegerse en línea, y en particular la libertad de expresión. El Comité de Derechos
Humanos destacó, en el párrafo 2 de su observación general núm. 34, del año 2011, relativa a la libertad de
opinión y la libertad de expresión, que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones
indispensables para el pleno desarrollo de la persona y son fundamentales para toda sociedad.