PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Febrero 19 de 2021
contenga los considerandos de la resolución emitida al respecto, lo anterior tomando en consideración que
para imponer las sanciones correspondientes, el término de prescripción, empieza a contar a partir de que
se tenga conocimiento de la comisión de la infracción o se presuma su existencia
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7.5. Que al momento de aplicar la sanción correspondiente se le solicita que tome en consideración que
los
CC. Rodolfo Pech Chí, Helfer Iván Coox Yah y Jesús Ortíz Tun, cuentan con antecedentes que
lo involucran como responsables de violaciones a derechos humanos, el primero por
Retención Ilegal y
Violación a los derechos del niño, Empleo Arbitrario o Abusivo de la Fuerza por parte de Autoridad
Policiaca, Retención Ilegal, Detención Arbitraria y Tortura, en los expedientes de queja números
094/2008, 198/2011 y 181/2018, solicitándose que al primero de los nombrados se le finque procedimiento
disciplinario; al segundo por
Violación a los derechos del niño, Empleo Arbitrario o Abusivo de la Fuerza
por parte de Autoridad Policíaca, Retención Ilegal, Detención Arbitraria y, Detención Arbitraria, Falsa
Acusación y Tortura, en los expedientes 232/2009, 294/2014 y 181/2018, se solicitó amonestación privada,
procedimiento administrativo disciplinario y capacitación; y al tercero por
Detención Arbitraria y Falsa
Acusación, Cateos y Visitas Domiciliarias Ilegales, y Tortura, en los expedientes 294/2014, 163/2007 y
181/2018, se solicitó procedimiento administrativo disciplinario y capacitación.
En el procedimiento administrativo que se lleve a cabo, al aplicar la sanción correspondiente se solicita que
se tome en consideración lo siguiente:
A) Que el C. Ramón Salazar Hessman, cuenta con antecedentes que lo involucra como responsable
de violaciones a derechos humanos, consistentes en
Deficiencia Administrativa en la Prestación de
Servicio Médico y Ejercicio Indebido de la Función Pública, en los expedientes de quejas 186/2010 y
181/2018.
B) Que el C. Arturo Salinas San José, cuenta con antecedentes que lo involucra como responsable
de violaciones a derechos humanos, consistentes en
Ejercicio Indebido de la Función Pública, en el
expediente de queja
181/2018.
C) Que el C. Santiago Guzmán Vázquez, cuenta con antecedentes que lo involucra como responsable
de violaciones a derechos humanos, consistentes en
Ejercicio Indebido de la Función Pública, en el
expediente de queja
181/2018.
D) Que el C. Adonay Medica Can, cuenta con antecedentes que lo involucra como responsable de violaciones
a derechos humanos, consistentes en
Ejercicio Indebido de la Función Pública, en el expediente de queja
181/2018.
E) Que el C. Carlos A. Rosado Estrada, cuenta con antecedentes que lo involucra como responsable
de violaciones a derechos humanos, consistentes en
Ejercicio Indebido de la Función Pública, en el
expediente de queja
181/2018.
F) Que la C. Bárbara Ramírez Vargas, cuenta con antecedentes que lo involucra como responsable
de violaciones a derechos humanos, consistentes en
Ejercicio Indebido de la Función Pública, en el
expediente de queja
181/2018.
Por consiguiente, por ser todos ellos reincidentes de haber vulnerados los derechos humanos de los
agraviados, obviamente la sanción que se les impongan debe ser superior a las que se les hayan impuesto
con anterioridad, acorde a lo que la propia normatividad establece.
7.6. Que se realice un diagnóstico sobre la existencia y estado del sistema de video de vigilancia, en el que
se monitorea el interior de las áreas de detención y agencias del ministerio público.
7.7. Que se realicen todas las acciones necesarias a su alcance para dotar de cámara a las “oficinas“ foráneas
que no cuenten con dicho sistema, en los lugares de detención para efectos de deslindar responsabilidad.
7.8. Que con base a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Jurisprudencial
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Lo anterior, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del
Estado de Campeche, el cual establece que el término de prescripción empieza a computarse a partir del día siguiente a la fecha en
que se tenga conocimiento de la comisión de la infracción o se presuma su existencia.