PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Febrero 19 de 2021
iniciarse ni sustanciarse válidamente el juicio, toda vez
que no sería jurídico resolver una controversia en la que
las partes o alguna de ellas, no estuviera legalmente
representada; de ahí que la falta de impugnación
oportuna de la personalidad de un litigante de ninguna
manera puede motivar una representación que no
existe; de lo que se sigue que la personalidad de las
partes debe ser analizada, aun de oficio, por el juzgador
en cualquier estado del juicio, y sólo debe omitir la
reiteración del examen de la personalidad, en caso de
haber sido resuelto antes de manera expresa, a través
de los medios de impugnación legalmente procedentes,
o cuando en primera instancia el demandado no haya
comparecido y en los agravios de la alzada combata
la personalidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo
en revisión 203/91. Triplay Mexicano. 28 de junio de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván
Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo
directo 520/93. Grupo Impresos Namar, S.A. de C.V. 4
de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 505/99. Ferrostaal, A.G. 9 de septiembre
de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario
Machorro Castillo, secretario de tribunal en funciones de
Magistrado por ministerio de ley, en términos del artículo
81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación. Secretaria: Sonia Quintana Tinoco. Amparo
directo 200/2000. Ramón Ángel Gracida Rodríguez, como
apoderado de Banco Nacional de Comercio Interior,
S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo. 31 de agosto
de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza
Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Amparo en
revisión 64/2001. María Liliana Amezcua Álvarez. 1o. de
marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
2000, Tomo IV, Materia Civil, página 265, tesis 315, de
rubro: “PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.”.
En ese sentido tenemos, que CONCEPCIÓN NATIVIDAD
DEL CARMEN SANSORES AMBROSIO en su carácter
de Apoderada Legal para pleitos y cobranzas de la
señora ROCIO ARCEO CORCUERA compareció ante
esta Juzgadora, con ese carácter de Apoderada Legal,
acreditando su personalidad con la copia certificada del
Testimonio de la Escritura Pública Número 36, pasada
ante la fe de la licenciada MARIA MERCEDES RUIZ
ORTEGON, Notaria Pública del Estado en Ejercicio,
Titular de la Notaria Pública Número Cuatro de este
Primer Distrito Judicial del Estado, en el cual manera
enunciativa y no limitativa se mencionan entre sus
facultades las siguientes: “ a).- Para que haga cualesquier
tipo de gestiones administrativas, civiles, fiscales,
penales, laborales o de cualquier otra índole jurídica,
sean federales, estatales o municipales...”, por lo tanto,
de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, hace prueba
plena la documental pública acorde a lo establecido con
el artículo 450 del Código en cita, toda vez que la misma
no fue redargüida de falsa, en consecuencia, la parte
actora tiene personalidad para comparecer a juicio.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ LUIS CUEVAS
GUZMÁN, estuvo en aptitud de comparecer a dar
contestación a la demanda instaurada en su contra en
tiempo y forma y no lo hizo, pese a que fue debidamente
emplazado mediante periódico oficial, pudiendo ejercer
sus derechos como parte demandada, por tanto, se
declara que tiene personalidad en el presente juicio como
parte demandada. -
V.- En mérito a lo anterior, y en virtud de que la parte
demandada no ofreció pruebas, ni opuso excepciones
que impidan o destruyan la acción intentada por el actor,
con fundamento en lo establecido por el artículo 283 del
Código Procesal Civil del Estado de Campeche, el actor
tiene la carga de la prueba para demostrar su Acción de
Otorgamiento de Escritura Pública.
VI.- ESTUDIO DE FONDO. Por lo anterior y con fundamento
en el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, que señala: “El que afirma está
obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar
su acción y el reo sus excepciones”, la carga de la prueba
recae en este caso, a la parte actora; por lo que para la
procedencia del presente juicio, es indispensable citar los
artículos 1737, 1842, 2147, 2148, 2215 y 2218 del Código
Civil del Estado, en los que se encuentran contenidos la
acción intentada y los cuales enuncian: -
“Art. 1737.- Cuando la ley exija determinada forma para
un contrato, mientras que éste no revista esa forma
será válido, salvo disposición en contrario; pero si la
voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera
fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al
contrato la forma legal.
Art. 1842.- La facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que
uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento
o la resolución de la obligación con el resarcimiento
de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá
pedir la resolución aun después de haber optado por el
cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Art. 2297.- Hay arrendamiento cuando las dos partes
contratantes se obliguen recíprocamente, una a conceder
el uso o goce temporal de una cosa, y la otra a pagar por
ese uso o goce un precio cierto.
Art. 2298.- La renta o precio del arrendamiento puede