PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 25
San Francisco de Campeche,
Cam., Febrero 19 de 2021
bien, resulta necesario aludir que aunque de la literalidad
del artículo 134 ibídem se produce la apariencia de
adoptar la teoría del vencimiento, para condenar a la
contraria al pago de gastos y costas, cierto es que las
hipótesis planteadas en dicho precepto sólo constituyen
presunciones legales acerca de la temeridad o mala fe
en la conducta procesal de quienes se ubican en esos
supuestos, los cuales admiten prueba en contrario, por
lo que, si no obstante haberse verificado alguna de las
hipótesis, de las constancias de autos se obtiene prueba
suficiente de la inexistencia de temeridad o mala fe del
sujeto procesal, la presunción se destruye y no procede
condenar al pago de gastos y costas judiciales, es
decir, no basta promover un juicio, hacer promociones,
oponer excepciones o defensas, o interponer incidentes
o recursos, que resulten improcedente, para considerar
que el litigante obró con temeridad o mala fe, sino que
el juzgador debe examinar si ese juicio se promovió por
quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que
lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados
son inconducentes o se ha faltado a la verdad, o si con las
excepciones o defensas se tuvo el deliberado propósito
de entorpecer o dilatar el procedimiento; esto es, no debe
examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante
para determinar si obró con el propósito de entorpecer
la pronta y expedita administración de la justicia. Resulta
aplicable el siguiente criterio federal, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, novena época:
“COSTAS. LOS SUPUESTOS DE CONDENA FORZOSA
CONSTITUYEN ACTUALMENTE PRESUNCIONES
IURIS TANTUM DE TEMERIDAD O MALA FE
(LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).
La interpretación de los artículos 139 y 140 del Código
de Procedimientos Civiles, y el artículo 126 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal evidencia que, los supuestos previstos en el
segundo de los artículos citados, para la condenación
forzosa en costas, constituyen verdaderas presunciones
legales acerca de la temeridad o mala fe en la conducta
procesal de quienes se ubican en tales supuestos, que
admiten prueba en contrario, por lo cual, si no obstante
haberse verificado alguno de ellos, de las constancias
de autos se obtiene prueba suficiente de la inexistencia
de temeridad o mala fe del sujeto procesal, la presunción
se destruye y no procede condenar al pago de gastos y
costas judiciales. Lo anterior porque, por lo menos, a partir
de la vigencia del nuevo artículo 126 de la Ley Orgánica
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
el legislador se inclinó por la teoría de la temeridad y
mala fe, como regla general o principio rector, al definir
a las costas como la sanción impuesta a los litigantes,
cuando éstos actúan de mala fe, con falsedad o sin
derecho, con lo cual se constituyen en responsables del
pago de costas, quienes actúen de esa manera, y esa
situación obliga a interpretar al artículo 140 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para
armonizar el supuesto de condena en costas, relativo a
cuando así lo prevenga expresamente la ley, pues aunque
su literalidad produce la apariencia de adoptar la teoría
del vencimiento con algunas modalidades, al acudir a la
explicación racional o razón de ser de esos supuestos
específicos, en aplicación al principio del postulado del
legislador racional, se desprende claramente que éste
partió de lo observado en la experiencia de la vida, y
recogió en la ley las situaciones reiteradas en la práctica
judicial, reveladoras de una conducta temeraria o de
mala fe, para establecer la condena forzosa, dándole
el carácter de presunción legal. Así, la primera fracción
sanciona a quien, sin justificación alguna, acude a instar
al órgano jurisdiccional, o bien, a quien contesta la
demanda llevada en su contra, oponiéndose a ella, sin
tener ningún elemento demostrativo de sus pretensiones,
de lo cual se infiere su temeridad. La segunda fracción
castiga la mala fe de quien, a través de medios
artificiosos, como documentos falsos o testigos falsos
o sobornados, pretende conseguir el derecho en juicio.
La presunción en el tercer rubro resulta de su propia
naturaleza, pues se parte de la base de que los derechos
derivados de un título ejecutivo son de fácil comprensión
y conocimiento, así como los pagos de su contenido,
de modo que si el documento exhibido no tiene el
carácter de título ejecutivo o si el demandado opone y
prueba excepciones que conduzcan a la absolución, o
si el demandado se opone infructuosamente a un título
ejecutivo y sale condenado, estas actitudes evidencian
la temeridad o mala fe, y esto se corrobora con los
perjuicios que puede acarrear esta clase de juicios. En
las fracciones quinta y sexta, se presume igualmente la
temeridad o mala fe del litigante, al acudir a instrumentos
jurídicos sin tener razón alguna, con la intención de dilatar
un procedimiento, cuando es de sentido común que esos
medios impugnativos no pueden prosperar. En relación
con la fracción cuarta, se infiere la temeridad o mala fe
del litigante, de la conjunción de condenas iguales en dos
sentencias conformes de toda conformidad en su parte
resolutiva considerándola evidencia de que la solución
jurídica del litigio se encontraba clara en la ley, desde
antes de plantearse a los Jueces, ante la coincidencia
total de los criterios de los tribunales de ambas instancias,
de modo que la sujeción a la jurisdicción sólo puede
resultar de la temeridad o mala fe de la parte condenada.
Dichas presunciones legales deben considerarse iuris
tantum, por ser la regla general, mientras las iuris et de
iure necesitan de disposición expresa en ese sentido, o
bien, de la existencia de los elementos que condujeran a
sostener que este tipo de supuestos no admiten prueba
en contrario, porque son de derecho y por derecho, lo cual
no ocurre en las previstas en el invocado artículo 140.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 244/2007.
María Magdalena Álvarez Ochoa viuda de Franco. 10 de
mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel
Castillo González. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala