Victoria, Tam., jueves 29 de abril de 2021
Periódico Oficial
Página 2
GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 27, primer párrafo; 28; 29; 30; 31; 32; 33 y 34; se adicionan los
artículos 34 Bis; 34 Ter; 34 Quáter; 34 Quinquies; 34 Sexies; 34 Septies; 34 Octies; 34 Nonies; 34 Decies; 34
Undecies; 34 Duodecies; 34 Terdecies; 34 Quaterdecies a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 27.- Las órdenes de protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la
víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por
las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el
momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o
infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo
momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o
medio con la víctima.
...
ARTÍCULO 28.- Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y
podrán ser:
I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas, y
II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia.
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo
que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima.
Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los
hechos que las generan.
ARTÍCULO 29.- Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un
hecho que la ley señale como delito en contra de una mujer o una niña, está obligado a denunciarlo
inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a
la persona imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia.
Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 30.- Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes
principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las
personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de
violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos
existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el
ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso
respectivo;