CODIGO PENAL DE QUERETARO
Artículo 201.- Las penas previstas para el delito de despojo se impondrán aunque el
derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto al litigio.
Entre otros.
Sin embargo el origen de la iniciativa es la jurisprudencia Época: Novena Época Registro: 161324 Instancia:
Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV, Agosto de 2011
Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 70/2011 Página: 83, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
señala:
“DESPOJO. SE ACTUALIZA ESTE DELITO AUNQUE EL DERECHO A LA POSESIÓN
SEA DUDOSO O ESTÉ EN DISPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Los
artículos 191, fracción I y 192, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Veracruz de Ignacio de la Llave, abrogado, y el numeral 222, fracción I, del mismo
ordenamiento vigente, al prever que comete el delito de despojo el que sin consentimiento
de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste ocupe un inmueble ajeno o haga
uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, tutelan la posesión inmediata de los
inmuebles, su propiedad y los derechos reales, lo cual conlleva implícita la figura de la
posesión; y el legislador sanciona la sustracción del patrimonio por medios no legítimos, del
corpus y del animus que integran la posesión y no sólo uno de esos elementos, pues ambos
en conjunto forman la figura genérica de este delito. Ahora bien, para integrar el tipo penal
del delito de despojo, es necesario que se presente la conducta dolosa de usurpar un
derecho ajeno sobre un inmueble a través de su ocupación o uso, o de un derecho real, a fin
de integrar la parte objetiva y subjetiva del tipo, expresada esta última en el querer y
entender la conducta ilícita, esto es, la sustitución del poseedor en sus derechos. De manera
que si se demuestra que en la fecha del hecho el pasivo estaba en posesión del inmueble -la
cual ejerce por virtud de un título de propiedad- debe estimarse que el activo procede
antijurídicamente si no obstante conocer tal circunstancia, dolosamente lo desconoce,
realizando actos de ocupación sobre el inmueble, con independencia de ostentarse también
como propietario, en tanto que los tribunales de materia diversa a la penal son los
competentes para decidir a quién corresponde la propiedad del inmueble y, en
consecuencia, el derecho a poseer; de ahí que aun ante la potencial existencia del derecho
de propiedad a favor del activo sobre el inmueble objeto del delito, éste se actualiza ante la
demostración del hecho posesorio de la parte que se dice ofendida y también propietaria del
bien, en tanto que los artículos 192, primer párrafo, y 222, último párrafo, citados, prevén
que las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en
disputa, sin que dicho supuesto sea un problema de naturaleza civil (por no tratarse de
establecer el título de propiedad que debe prevalecer), porque la conducta del agente atenta
contra la posesión que la ofendida ejerce legítimamente, lo que implica hacerse justicia por
propia mano, lo cual está prohibido por el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya que si el inculpado se estima con derechos sobre el
inmueble, los tiene expeditos en la vía civil para exigirlos antes de obrar por cuenta propia,
ocupando un inmueble en posesión de tercera persona, quien también cuenta con título que
la ostenta como propietaria.
”
Por lo anteriormente expuesto, presento iniciativa con proyecto de Decreto mediante la cual se adiciona un
último párrafo al artículo 308 del Código Penal del Estado de México, para que una vez que se concluya el
procedimiento legislativo, sea aprobada en sus términos.
ATENTAMENTE
DIP. VIOLETA NOVA GÓMEZ
PRESENTANTE
(RÚBRICA).