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PERIÓDICO OFICIAL
Mayo 10 de 2021
(Edición Vespertina)
Para el desarrollo de las actividades encomendadas al Administrador del Proyecto, en términos del
artículo 13 de la Ley, las entidades podrán adquirir bienes, contratar trabajos y/o estudios previos así como
servicios de asesoría que requieran para implementar los Proyectos desde su análisis, autorización,
aprobación legislativa, contratación, seguimiento y cierre, dicha contratación se realizará de conformidad con
los procedimientos de contratación previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Estado de Aguascalientes y sus Municipios, cubriendo con cargo al presupuesto autorizado de la Autoridad
Estatal o Municipal Contratante, los gastos necesarios para tales efectos.
El importe de estos gastos de proyección, planeación y estructuración preliminares se podrán incluir
dentro de las contraprestaciones exigibles al Inversionista Prestador, en cuyo caso su financiamiento deberá
incluirse en las proyecciones financieras del Proyecto.
Los servicios de asesoría o estudios previos vinculados a la estructuración de asociaciones público
privadas se deberán adjudicar a despachos o asesores que acrediten experiencia en proyectos o esquemas
de contratación pública similares a los regulados por la Ley, preferentemente en proyectos ya concluidos y
en operación.
Artículo 17. Con relación a la fracción III del artículo 14 de la Ley, la evaluación jurídica del Proyecto,
deberá:
I.
Calificar su objeto y el procedimiento de contratación con apego a lo previsto en el Título Sexto de la
Ley;
II. Plantear los instrumentos jurídicos necesarios para su realización; y
III. Determinar su factibilidad jurídica a nivel conceptual, es decir, verificar la ausencia de normas que
impidan la ejecución del Proyecto.
CAPÍTULO V
Grupo de Trabajo
Artículo 18. El grupo de trabajo previsto en el artículo 10 de la Ley, se integrará preferentemente
con servidores que en los últimos cinco años hayan participado en la ejecución de un Proyecto similar al que
se pretende realizar.
Artículo 19. El grupo de trabajo formará, a solicitud del Administrador del Proyecto y según la
naturaleza de éste, tantos subgrupos como considere necesarios para llevar a cabo los documentos y
revisiones necesarios.
Podrá conformarse, a partir del grupo de trabajo, posterior a que la Comisión Intersecretarial haya
remitido algún Proyecto al Congreso; un subgrupo encargado de acompañar al Administrador del Proyecto
en los procedimientos necesarios para la adjudicación del contrato por cualquiera de los métodos
contemplados por la Ley.
Su naturaleza es interdisciplinaria, atendiendo a la complejidad y origen de cada Proyecto.
Artículo 20. El subgrupo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de este Reglamento se
conformará por no más de siete ni menos de cinco especialistas designados por el Administrador del
Proyecto.
Pueden considerarse como integrantes algunos de los miembros del Grupo de Trabajo.
CAPÍTULO VI
Análisis Costo-Beneficio
Artículo 21. A efecto de dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley, el Análisis costo-beneficio se
elaborará con la mayor información y documentación pública disponible y la metodología más adecuada
conforme a la naturaleza del Proyecto, a efecto de dotar de certeza en sus resultados y proyecciones. En
caso de que se determine viable, se podrá considerar la aplicabilidad de los lineamientos emitidos por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la elaboración del Análisis costo-beneficio.
Además de lo previsto por el artículo 15 de la Ley, el Análisis costo-beneficio se complementará con
los siguientes apartados:
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