PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Marzo 22 de 2021
Mercedes Verónica Sánchez Miguez y Oscar Vázquez
Moreno.”
Criterio que aunque no se pronuncia respecto a una ley
local, si deja claro que el divorcio sin manifestación de
causa consolida las garantías de libertad y vida privada,
so pena de proceder contra las autoridades que las
vulneren.
En tales condiciones, como el matrimonio es una institución
de derecho civil que tiene como base la autonomía de
la voluntad de las personas, lo que implica una decisión
libre de ambas para continuar unidas o no en ese vínculo;
es claro que no se justifica que el legislador local lejos
de garantizar el ejercicio libre de ese derecho vinculado
con el estado civil que a cada uno de los consortes les
corresponde decidir, lo restrinja, precisamente al sujetar
la disolución del vínculo matrimonial a la demostración
de determinadas causales, o bien, la existencia de
un acuerdo mutuo de los cónyuges, porque con ello
desconoce el derecho del que quiere divorciarse; de ahí
que en las condiciones apuntadas si no existe la voluntad
de uno de los consortes para continuar con el matrimonio,
el divorcio debe autorizarse, puesto que esa decisión les
compete a cada uno de ellos del mismo modo en que lo
hicieron al celebrar su matrimonio.
Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia cuyo
texto a la letra dice:
“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN
DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS
DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES
ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad
constituye la expresión jurídica del principio liberal de
“autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser
valiosa en sí misma la libre elección individual de planes
de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección
de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones
que faciliten la persecución individual de esos planes
de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que
cada uno elija, así como a impedir la interferencia de
otras personas en su persecución. En el ordenamiento
mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es
un derecho fundamental que permite a los individuos
elegir y materializar los planes de vida que estimen
convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente
el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo
con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio
contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz
(y ordenamientos análogos), que exige la acreditación
de causales cuando no existe mutuo consentimiento
de los contrayentes, incide en el contenido prima facie
del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En
este sentido, se trata de una medida legislativa que
restringe injustificadamente ese derecho fundamental,
toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno
de los límites que imponen los derechos de terceros y
de orden público. En consecuencia, los artículos 175
del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del
Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se
establecen las causales que hay que acreditar para que
pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando
no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son
inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces
de esas entidades federativas no pueden condicionar el
otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal,
de tal manera que para decretar la disolución del vínculo
matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite
sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante,
el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin
la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer
la necesidad de resolver las cuestiones familiares
relacionadas con la disolución del matrimonio, como
pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen
de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o
alguna otra cuestión semejante.
Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito
y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de
febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas,
en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto
particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena
Zubieta.”
En efecto, si no se tutela jurídicamente el derecho a
permanecer casado, tampoco puede considerarse que la
declaración judicial de divorcio constituya un acto privativo
de derechos, es decir, que si bien es cierto la familia
es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
debe ser protegida por el Estado; sin embargo, familia
y matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos de
ello, el matrimonio únicamente es una de las formas que
existen para formar una familia y por lo tanto, resulta
legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre y
cuando se asegure la igualdad de derechos, la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges y la
protección necesaria de los hijos sobre la base única del
interés y conveniencia de ellos; es decir existiendo una
igualdad de género, la cual consiste en el acceso de las
mujeres y de los hombres al mismo trato y oportunidades
para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos
humanos; por lo que la igualdad de género tiene su