paraestatal, debiendo observar para su integración la paridad de género, así como los términos que dispongan las
leyes respectivas.
Como se observa, existe el marco general que garantiza ese principio, razón por la cual vemos pertinente la reforma que
se analiza, puesto que, con ello, se avanza hacia la consolidación de una verdadera democracia representativa, participativa
e incluyente
al establecer que la mitad de los cargos de decisión sean para las mujeres.
QUINTO.- De igual forma, el artículo 4° de nuestra Constitución Política reconoce la igualdad entre el hombre y la mujer,
es decir, poseen los mismos derechos para ocupar los cargos públicos, es por ello la importancia de establecer y contemplar
dicho principio en los textos normativos, en correspondencia al Principio Constitucional de Legalidad y otorgando protección
y Certeza Jurídica.
Existen diversos criterios Jurisprudenciales respecto del derecho de igualdad y la no discriminación, como lo son los
siguientes:
DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
1
Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece
una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por
igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida
social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de
persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de
responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón,
estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y
locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas
de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de
discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional
del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así
como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional
interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ A PARTIR DE LA
REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO
DE 2011.
2
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado
en el citado diario, al establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio
texto constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, modificó
sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad, el cual es un
principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través
del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre otros.
Consecuentemente, si bien es cierto que el concepto jurídico de igualdad desde un punto de vista abstracto se
encontraba presente desde antes de dicha reforma constitucional, también lo es que sus condiciones de aplicación
y supuestos de protección se han ampliado significativamente con el contenido de los tratados internacionales; un
ejemplo de ello lo constituye la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, que establece criterios específicos para verificar si existe o no discriminación, los cuales complementan
materialmente a los preceptos constitucionales. De ahí que, a partir de la citada reforma, cuando se alegue una
violación al principio de igualdad jurídica, el juzgador no puede desdeñar el texto de los tratados internacionales
que hacen referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación, sino que debe efectuar el escrutinio de
constitucionalidad correspondiente teniendo como ámbito material de validez a la Constitución y a los diferentes
tratados ratificados por México, máxime cuando ese análisis ha sido solicitado por el quejoso.
1
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014099
2
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015680
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EL ESTADO DE COLIMA