II.- Leída y analizada la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XXIII BIS al artículo 73 de la
Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Seguridad Privada, las Diputadas y los Diputados
que integramos la Comisión Dictaminadora, sesionamos a efecto de realizar el dictamen correspondiente, con fundamento
en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, con base en los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
aprobación de reformas Constitucionales por las Legislaturas de los Estados, primer párrafo del artículo 34, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano, 13, 55, fracción I, 56, fracción VI, en relación con el 57, todos de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, así como en el artículo 53 y 55 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Colima, estas Comisiones Legislativas son competentes para conocer y dictaminar respecto de la Minuta
Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XXIII BIS al artículo 73 de la Constitución Política De Los Estados
Unidos Mexicanos, en Materia de Seguridad Privada.
SEGUNDO.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21, párrafo noveno establece lo
siguiente:
“La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los
Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas,
así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo
previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención,
investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los
términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las
instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.”
Asimismo, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, reglamentaria del artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública, en el artículo 2, primer párrafo, dispone que su
objeto es regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como
establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los
Municipios, en esta materia, y establece que:
"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y municipios, que
tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el
orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las
infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del
sentenciado, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.”
De lo anterior, resulta importante resaltar la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y municipios en materia
de seguridad, en un ámbito de coordinación y cooperación.
Por su parte, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 115, establece que los servicios de
seguridad privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las
Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de
la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la
autorización respectiva.
Asimismo, la Ley Federal de Seguridad Privada, en su artículo 2, fracción I, define la Seguridad Privada, como la actividad
a cargo de los particulares, autorizada por el órgano competente, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con
la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores,
incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de
delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de Seguridad Pública.
Es de concluir que la Seguridad Privada es un auxiliar de la Seguridad Pública, cuya función corresponde al Estado.
TERCERO.- Actualmente, no se encuentra contemplado en el texto constitucional la Seguridad Privada, sin embargo, de
manera local existen empresas de seguridad privada que prestan el servicio de seguridad, lo que se refleja en múltiples
ordenamientos locales que regulan esta actividad, lo que se refleja en una desarmonización de las normativas, creando
conflictos jurídicos y materiales e imposibilita la armonización de la regulación de dicha actividad entre estados vecinos, ya
que cada entidad federativa puede contar con las disposiciones que crean conveniente para la regulación de la seguridad
EL ESTADO DE COLIMA
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