privada. Por ello, resulta necesario dotar al Congreso de la Unión para legislar en materia de seguridad privada y se cree
una Ley General en la materia que tienda a armonizar la regulación en la prestación de seguridad privada.
CUARTO.- Estas Comisiones dictaminadoras, después de realizar el análisis y estudio detallado de la Minuta con Proyecto
de Decreto que nos ocupa, coincide en los términos con la citada reforma constitucional, pues tiene como tiene como
finalidad facultar al Congreso de la Unión para legislar en materia de seguridad privada, lo que se reflejará en una Ley
General en dicha materia, que tienda a armonizar la regulación en la prestación del servicio de seguridad privada.
Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Legislativas propone la emisión del presente instrumento en sentido
positivo, planteando así la aprobación de la Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción XXIII BIS al
artículo 73 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Seguridad Privada.
Por lo antes expuesto se expide el siguiente
DECRETO NO. 452
ÚNICO. - LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA APRUEBA
LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIII BIS AL ARTÍCULO 73 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA.
“PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIII BIS AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA.
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIII. ...
XXIII Bis. Para expedir la ley general en materia de seguridad privada, que establezca:
a) Las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los prestadores de servicios de seguridad privada en todo
el territorio nacional;
b) Las reglas de coordinación entre las personas autorizadas a prestar los servicios de seguridad privada y las autoridades
correspondientes de la Federación, las entidades federativas y los municipios, para la adecuada organización y
funcionamiento como auxiliares de la seguridad pública;
e) La coordinación de esos prestadores con las instituciones de seguridad pública en situaciones de emergencia y desastre,
y
d) Los aspectos vinculados a la coordinación y supervisión de las policías complementarias en el país;
XXIV. a XXXI. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la
Unión deberá expedir la ley general en materia de seguridad privada a que hace referencia el artículo 73, fracción XXIII Bis,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley general de seguridad privada a
que se refiere el artículo 73, fracción XXIII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso
de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir la legislación necesaria para adecuar el marco
normativo con este Decreto y la ley citada. Mientras tanto, continuará en vigor la legislación en los términos que se encuentre
a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Para el caso que no se lleven a cabo las adecuaciones normativas, dentro del plazo concedido al Congreso de la Unión y
a las legislaturas de las entidades federativas, deberá cesar la aplicación de la legislación que no se ajuste al contenido de
la mencionada ley general y, en su caso, aplicarse directamente el contenido de ésta.
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EL ESTADO DE COLIMA