SEGUNDA SECCIÓN
PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 22
San Francisco de Campeche,
Cam., Mayo 3 de 2021
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
JUNTA GENERAL EJECUTIVA
Expediente IEEC/Q/25/2021.
Acuerdo No. JGE/94/2021
Av. Fundadores No. 18, Área Ah Kim Pech, CP. 24014
San Francisco de Campeche, Campeche Teléfono 01 (981) 12-73-010
www.ieec.org.mx
Recursos de apelación.
SUP-RAP-49/2010
y acumulados.—Recurrentes: Partido
Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Federal Electoral.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González
Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada, Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera
Sámano.
Recursos de apelación.
SUP-RAP-78/2010
y acumulado.—Recurrentes: Coalición “Unidos por
la Paz y el Progreso” y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis
Figueroa.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
Jurisprudencia 14/2013
CADUCIDAD. SUSPENSIÓN DEL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo
tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, así como de la jurisprudencia de rubro CADUCIDAD. OPERA EN
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte que toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia dentro de un plazo razonable; que el procedimiento
especial sancionador es de carácter sumario y que la potestad sancionadora, por regla general,
debe caducar en el plazo de un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y
emitir la resolución correspondiente. En ese contexto, el cómputo del plazo para que opere la
caducidad de la facultad sancionadora, debe estimarse suspendido desde el momento en que
se interponga algún medio de impugnación contra la resolución que se emita en el
procedimiento respectivo, hasta la notificación de la sentencia correspondiente, debido a que
dentro de ese lapso la autoridad administrativa no está en posibilidad de ejercer su facultad
sancionadora.
Quinta Época:
Recurso de apelación.
SUP-RAP-39/2013
.—Recurrentes: Cadena Radiodifusora Mexicana,
S.A. de C.V. y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—
19 de junio de 2013.—Mayoría de cinco votos.—Engrose: Pedro Esteban Penagos López.—
Disidentes: Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Ernesto
Camacho Ochoa.
Jurisprudencia 11/2013
CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR.- De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16,
17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 361,
párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así
como de la jurisprudencia sustentada de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, se advierte que toda persona tiene derecho a
que se le administre justicia dentro de un plazo razonable; que el procedimiento especial
sancionador es de carácter sumario y que es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación que la potestad sancionadora, por regla general, debe caducar en el plazo de
un año, por ser el tiempo razonable y suficiente para tramitarlo y emitir la resolución
correspondiente. En ese contexto, el plazo establecido como regla general para la caducidad
de la facultad sancionadora en el procedimiento especial, puede, por excepción, ampliarse