PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 11
San Francisco de Campeche,
Cam., Mayo 31 de 2021
Martín Escobar Petrikauski, ilícito previsto y sancionado
de conformidad a lo que disponen el artículo 184 fracción
III, con relación al 194 último párrafo y 29 fracción III
del Código Penal Vigente en el Estado. SEGUNDO: Se
encuentra plenamente acreditado el delito de Daño en
Propiedad Ajena Título Culposo, querellado por Ángel
Martín Escobar Petrikauski y Víctor Manuel Rendís
Méndez, ilícito previsto y sancionado de conformidad a
lo establecido en los en el artículo 215 fracción III y V,
en relación con los artículos 27, segundo párrafo, 94,
87 y 89, todos del Código Penal vigente en el Estado.
TERCERO: Carlos Alberto Ríos Cruz, es plenamente
responsable de la comisión del delito de Robo de
Vehículo, denunciado por Ángel Martín Escobar
Petrikauski, delito previsto y sancionado de conformidad
a lo que disponen los artículos 184 fracción III, con
relación al 194 último párrafo y 29 fracción II del Código
Penal Vigente en el Estado. CUARTO: Carlos Alberto
Ríos Cruz, es plenamente responsable de la comisión
del delito de Daño en Propiedad Ajena a Título Culposo
denunciados por Ángel Martín Escobar Petrikauski
y Víctor Manuel Rendís Méndez, ilícito previsto y
sancionado de conformidad a lo establecido en los en el
artículo 215 fracción III y V, en relación con los artículos
27, segundo párrafo, 94, 87 y 89, todos del Código
Penal vigente en el Estado. QUINTO: Se le impone al
acusado Carlos Alberto Ríos Cruz una pena de cinco
años de prisión y multa de cien días de salario mínimo,
la cual se traduce en la cantidad de $6,138.00 (seis mil
ciento treinta y ocho pesos 00/100 M.N.) ya que, en este
caso, el salario mínimo vigente a la fecha del evento
era de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 M.N.), por la
comisión del delito de Robo de Vehículo. Y
tres meses
de prisión y multa de treinta y siete días de salario
mínimo, equivalente a la cantidad de $2,271.06 (dos mil
doscientos setenta y un pesos 06/100 M.N.), en razón a
que, el salario mínimo vigente a la fecha del evento era
de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 M.N.)., por los
delitos de Daño en Propiedad Ajena a Título Culposo.
SEXTO: Se revoca la libertad provisional bajo caución
del acusado Carlos Alberto Ríos Cruz; y libra orden de
reaprehensión, de conformidad con el numeral 145 del
Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
SEPTIMÓ: Se condena al acusado Carlos Alberto Ríos
Cruz, al pago de la cantidad de $ 26,090.62 (veintiséis
mil noventa pesos 62/100 M.N.), como reparación de
daño a favor de Ángel Martín Escobar Petrikauski. De
igual manera se le condena a Carlos Alberto Ríos Cruz,
al pago de la cantidad de $68,000.00 (sesenta y ocho
mil pesos 00/100 M.N.), como reparación del daño a
favor de Víctor Manuel Rendís Méndez, esto en razón
a los diversos dictámenes emitidos por los peritos
adscritos a la Fiscalía General en el Estado. Por lo
tanto, se le impone al sentenciado Carlos Alberto Ríos
Cruz una penalidad total de cinco años y tres meses de
prisión, y multa de $8,406.06 (ocho mil cuatrocientos
seis pesos 06/100 M.N.). Tomando en consideración
que el sentenciado Carlos Alberto Ríos Cruz, estuvo
recluido en Centro de Reinserción Social durante dos
años, tres meses y ocho días, en razón que fue puesto a
disposición de la autoridad jurisdiccional el día dieciséis
de diciembre de dos mil trece, obteniendo su libertad
el día veintidós de marzo de dos mil dieciséis, por lo
anterior le queda por cumplir dos años, once meses y
veintidós días de prisión, pena que deberá compurgar
en los términos y condiciones que señale la Juez de
Ejecución, y empezará a compurgar al momento en que
sea puesto a disposición de la autoridad. OCTAVO:
Con fundamento en el artículo 369 del Código de
Procedimientos Penales del Estado en vigor, se le hace
saber a las partes el derecho y término que tienen para
impugnar la presente resolución, mediante el recurso
de apelación, debiendo dejar constancia de ello en
autos. NOVENO: Se suspende los derechos políticos
del sentenciado Carlos Alberto Ríos Cruz, a partir de
que cause ejecutoria la presente sentencia y durante el
tiempo que se encuentre privado de su libertad. DECIMO:
En cumplimiento con lo que establecen los artículos 16,
párrafo primero y segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 113, fracción IX,
y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Campeche, se
hace saber a los intervinientes en los procesos que se
tramiten en este Juzgado, que los datos personales
que existan en los expedientes y documentación
relativa al mismo, se encuentran protegidos por ser
información confidencial, y para permitir el acceso a
esta información por diversas personas, se requiere que
el procedimiento jurisdiccional haya causado ejecutoria,
para no considerarse como información reservada,
pero además obtener el consentimiento expreso de los
titulares de estos datos, todo lo anterior sin perjuicio de
lo que determine el Comité de Transparencia.
TERCERO: En cumplimiento con lo que establecen
los artículos 16, párrafo primero y segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
23,113, fracción XI, y 120 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; 44, 113,
fracción VII, y 123 de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Campeche, se
hace saber a los intervinientes en los procesos que
se tramitan en esta Sala, que los datos personales
que existan en los expedientes y documentación
relativa al mismo, se encuentran protegidos por ser
información confidencial, y para permitir el acceso a
esta información por diversas personas, se requiere que
el procedimiento jurisdiccional haya causado ejecutoria,
para no considerarse como información reservada,
pero además obtener el consentimiento expreso de los
titulares de estos datos, todo lo anterior sin perjuicio de
lo que determine el Comité de Transparencia.
CUARTO: Remítase testimonio de la presente