PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 15
San Francisco de Campeche,
Cam., Mayo 31 de 2021
NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL
JUSTICIABLE DE ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA
NI EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD, CONSAGRADOS
EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El derecho de acceso a la justicia se refleja en diversos
instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos, regulado en los artículos 10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 14, numeral 1,
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, los cuales consagran el derecho a
un recurso efectivo, entendido éste como aquel que sea
viable o posible para el fin que pretende enmendarse,
así como el principio de igualdad ante la ley, esto es, el
de ser oído con justicia por un tribunal, connotaciones
que están inmersas en el precepto 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al garantizar
al gobernado el disfrute del derecho a tener un acceso
efectivo a la administración de justicia que imparten
los tribunales, en donde el justiciable pueda obtener
una resolución en la que, mediante la aplicación de la
ley, al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la
razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha
solicitado; asimismo, contempla el principio relativo a la
gratuidad, ya que señala que el servicio será gratuito
y, por tanto, prohibidas las costas judiciales. Por otro
lado, el emplazamiento al tercero interesado dentro de
un juicio, encuentra su origen en el segundo párrafo del
artículo 14 constitucional, en lo relativo a las formalidades
esenciales del procedimiento, específicamente de la
audiencia previa, que se traduce en un derecho de
seguridad jurídica para los gobernados; que impone la
ineludible obligación a cargo de las autoridades para
que, de manera previa, al dictado de un acto de privación
cumpla con una serie de formalidades esenciales
necesarias para oír en defensa a los afectados. En ese
sentido, cuando el emplazamiento no puede efectuarse
de la manera habitual, es decir, con la notificación en
el domicilio del tercero interesado, la ley secundaria
prevé la necesidad de que, previa su investigación, se
efectúe a través de edictos, no obstante, ello implica
un costo, cuya erogación el legislador impuso, en el
juicio de amparo, a quien insta el órgano jurisdiccional,
en todos los casos, sin hacer distinción, según lo
dispone el numeral 27, fracción III, inciso b), de la Ley
de Amparo; sin embargo, existe una excepción cuando
hay imposibilidad económica para sufragar el costo de la
publicación de los edictos, la cual debe correlacionarse
con los elementos que consten en los autos, es
decir, que existan indicios que confirmen la situación
de precariedad relevante. Lo anterior obedece a la
circunstancia de que cuando no se tiene la capacidad
económica para cubrir ese gasto, puede dispensarse, en
aras de no hacer nugatorio el acceso efectivo a la justicia,
de conformidad con el citado artículo 17 constitucional.
De ahí que resulta inconcuso que la medida decretada
en el artículo 27, fracción III, inciso b), de la Ley de
Amparo, que señala la imposición del costo de edictos
a la parte quejosa es convencional, al existir previsión
legal en la que se establece que quien acuda al tribunal
a manifestar y acreditar indiciariamente su imposibilidad
económica para cubrirlos, su costo será sufragado por el
Consejo de la Judicatura Federal, lo que salvaguarda el
principio de gratuidad, así como el derecho fundamental
de acceso a la jurisdicción. SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO. Queja 137/2013. Berna Impreso, S.A. de
C.V. y otra. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario:
Carlos Alberto Hernández Zamora. Nota: En relación
con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa
jurisprudencial P./J. 22/2015 (10a.), de título y subtítulo:
“EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO. EL
ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO
VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, QUE
PREVÉ SU NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A COSTA
DEL QUEJOSO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO
DE GRATUIDAD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.”,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015,
página 24. Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de
2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la
Federación. Época: Décima Época. Registro: 2010769.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de
Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV.
Materia(s): Constitucional. Tesis: I.6o.C.9 K (10
a.
).
Página: 3318.
Concediéndole un término de quince días al antes citado
para contestar la demanda instaurada en su contra u
oponer excepciones si las tuviere, a partir de la última
publicación ordenada líneas arriba.
En cumplimiento a lo anterior, se transcribe el proveído
de data 21 de Diciembre del 2017, que a letra dice:
“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL
ESTADO. CASA DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO
DE CAMPECHE, CAMPECHE; A VEINTIUNO DE
DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
Lo de cuenta, SE PROVEE:
1).- Acumúlese a los presentes autos el escrito de
cuenta, lo anterior para que obre conforme a derecho,
de conformidad en artículo 72 Fracción XII de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor.
2).- Téngase por presentado al apoderado legal de la
parte actora con su escrito de cuenta, dando debido
cumplimiento a la prevención hecha mediante auto
que antecede, en virtud de lo anterior se admiten los
domicilios para emplazar a la parte demandada, y con
fundamento en los artículos 2789, 2790, 2791, 2792,