El artículo 11, fracción IV;
El artículo 13 y 15;
El artículo 16 dispone que para cumplir los objetivos de los programas regionales, programas de desarrollo urbano de
los centros de población y de los programas parciales de urbanización, se establece la siguiente clasificación de áreas,
según su índole ambiental y el tipo de control institucional que al respecto se requiera:
Fracción III.
Áreas de reserva urbana: las que comprenden a los terrenos donde se disponga el crecimiento del centro de población
Se identificarán con la clave RU y el número que las especifica Las áreas de reserva urbana se subdividen en:
a) Áreas de reserva urbana a corto plazo: las áreas pertenecientes a la reserva urbana que cuentan con las obras de
urbanización básica, que determinan la disponibilidad de agua potable y la posibilidad de conexión a la red de drenaje
sanitario, así como el suministro eléctrico y la conexión al sistema vial, o donde es factible realizarlas de inmediato Se
identifican con la clave de las áreas de reserva urbana más la sub-clave (CP),
b) Áreas de reserva urbana a mediano plazo: las áreas pertenecientes a la reserva urbana que son potencialmente
urbanizables, pero no cuentan con las obras de urbanización básica a que se refieren el inciso anterior, y no es factible
realizarlas inmediatamente Se identifican con la clave de las áreas de reserva urbana más la sub-clave (MP); y
c) Áreas de reserva urbana a largo plazo: las áreas pertenecientes a la reserva urbana, potencialmente urbanizables
pero que no cuentan con las obras de urbanización básica a que se refieren el inciso a) que antecede y no está
programado realizarlas inmediatamente. Se identifican con la clave de las áreas de reserva urbana más la sub-clave
(LP).
El artículo 26 del Reglamento Estatal dispone que para lograr los objetivos y propósitos del Reglamento, los usos y
destinos de los predios y las edificaciones que en ellos se construyan, se clasifican y agrupan, de acuerdo a la similitud en
sus funciones a desempeñar y por los impactos que generan sobre el medio ambiente.
Y, por último, el artículo 27 del Reglamento en cuestión señala que en cada una de las zonas enunciadas en el Capítulo
IV, se permitirán ubicarse exclusivamente los usos o destinos comprendidos en algunos de estos grupos, bajo las siguientes
categorías.
I. Uso o destino predominante el o los usos o destinos que caracterizan de una manera principal una zona, siendo
plenamente permitida su ubicación en la zona señalada;
II. Uso o destino compatible el o los usos que desarrollan funciones que pueden coexistir con los usos predominantes de
la zona, siendo también plenamente permitida su ubicación en la zona señalada; y
III. Uso o destino condicionado: él o los usos que desarrollan funciones complementarias dentro de una zona, estando
sujetos para su aprobación al cumplimiento de determinadas condiciones establecidas previamente, o bien a la
presentación de un estudio detallado que demuestre que no se causarán impactos negativos al entorno.
En ese sentido de ideas, el artículo 116 del Reglamento de Zonificación del Estado de Colima, establece que, los grupos
de usos y destinos permitidos en las zonas de equipamiento urbanos son los que se describen en la siguiente tabla:
Zona
Categoría
Grupos Permitidos
EE Equipamiento Especial
Predominante Compatible
Equipamiento especial ninguno
El artículo 120 del Reglamento de Zonificación del Estado de Colima, dispone que los predios o terrenos y las edificaciones
construidas en las zonas de equipamiento especial, tipo EE, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes
lineamientos:
I.
Las características del dimensionamiento de este tipo de instalaciones se establecerán en función del género
específico de que se trate y del alcance del servicio a prestar. En el Programa Parcial se deberá presentar la
justificación de estos dimensionamientos;
II.
El coeficiente de ocupación del suelo no será mayor de 0.6 y consecuentemente, la superficie edificable no deberá
ocupar más del 60 por ciento del terreno;
III.
El coeficiente de utilización del suelo no deberá ser superior a 1.8 y, por tanto, la superficie construida máxima no
excederá al 180 por ciento de la superficie del terreno;
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EL ESTADO DE COLIMA