PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Junio 9 de 2021
DISCRIMINATORIO EXIGIR ALGUNO DE ESOS
VÍNCULOS, PORQUE ES EL MEDIO NATURAL DE LA
PROCREACIÓN EL QUE ORIGINA LA NECESARIA
RELACIÓN DE SOLIDARIDAD Y AYUDA MUTUA
ENTRE MADRE E HIJOS Y PADRE.”, aprobada por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII,
Tomo 2, febrero de 2013, página 1303, y El sustentado
por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
447/2016. Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero
de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de
la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2017, para
los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
5).- Ahora bien, para no ilusiorar los derechos de la niña
H.A. SANTAMARÍA JIMÉNEZ, de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 1376 fracción I, 1377, 1378,
1382, 1385, 1388, 1389 fracción I y demás relativos
aplicables del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Campeche, en vigor, se admite el JUICIO ORAL
DE FIJACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE ALIMENTOS,
instaurado por ÍNGRID ANABEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ,
a favor de sus hija H.A. SANTAMARÍA JIMÉNEZ,
en contra de KEDWIN DEL JESUS SANTAMARIA
VARGAS.- 6).- En consecuencia, túrnense los presentes
autos a la actuaria interina de este juzgado, tomando
todas las medidas necesarias, dada la contingencia
sanitaria derivado del virus denominado COVID-19,
proceda notificar a la parte actora en lo personal y/o
a través de su asesora técnica; y se sirva emplazar a
KEDWIN DEL JESUS SANTAMARIA VARGAS, en su
centro de trabajo ubicado en la avenida María Lavalle
Urbina, número 4, del Área Ah Kim Pech, código postal
24010, de esta ciudad, (en la Subdelegación del Instituto
Mexicano del Seguro Social), y a LINDA JAHDAI
CANCHE ESTRADA, en representación del menor K.R.
SANTAMARÍA CANCHE, en su calidad de litisconsorte,
en el domicilio ubicado en la calle 63, local 2, entre 10 y
12, colonia centro, código postal 24000, de esta ciudad;
corriéndole traslado con copia de la demanda y de los
documentos acompañados, para que dentro del plazo
de tres días hábiles ocurra a producir su contestación
ante este juzgado, haciéndole de su conocimiento que
acorde a lo establecido en el numeral 1387 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche,
en vigor, el procedimiento se desarrollará a través de
audiencias orales sucesivas hasta su conclusión, las
cuales serán denominadas: audiencia inicial, audiencia
principal y audiencia incidental, en su caso.
7).- Ahora bien, en atención a lo que establece el artículo
1389 fracción I del Código Procesal Civil del Estado
de Campeche, considerando que en este momento se
justifica el título a cuya virtud se piden los alimentos
y de que se goza de la presunción de necesitarlos
y atendiendo al llamado “Interés Superior del Niño”
entendido éste, como el catálogo de valores, principios,
interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar
un desarrollo humano integral y una vida digna, así como
para generar las condiciones materiales que permitan a
los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo de
bienestar personal, familiar y social posible; lo que implica
que en todo momento las políticas, acciones y toma de
decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana,
se realicen de modo que, en primer término, se busque
el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos,
por lo que su protección se ubica incluso por encima de
la que debe darse a los derechos de los adultos, esta
autoridad tiene por bien decretar por concepto de pensión
alimentaria provisional el 20% (veinte por ciento), de todas
y cada una de las percepciones económicas diarias y
demás prestaciones de ley que devengue KEDWIN DEL
JESUS SANTAMARIA VARGAS,
a favor de su hija H.A.
SANTAMARÍA JIMÉNEZ, quien es representada por su
señora madre ÍNGRID ANABEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
8).-
Para el debido cumplimiento de esta determinación,
gírese atento oficio al DELEGADO DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS),
con domicilio
en Avenida Fundadores, con esquina de la Avenida
Lavalle Urbina sin número, del Área AH- KIM- PECH,
para que por su conducto ordene a quien corresponda
realizar el descuento de la pensión alimenticia provisional
decretada con anterioridad; debiendo depositarla en la
Central de Consignaciones de este H. Tribunal Superior
de Justicia del Estado, sito en Avenida Patricio Trueba y
de Regil, número 236, colonia San Rafael, Código postal
24090, de esta ciudad de Campeche, por quincenas
anticipadas.--- Haciendo de su conocimiento que el
porcentaje mencionado debe establecerse con base en
el salario integrado que percibe KEDWIN DEL JESUS
SANTAMARIA VARGAS, entendiéndose por éste, no
sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
sino también por las gratificaciones, percepciones,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie
y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue
al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos
susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es
decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta
(impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de
pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto
Mexicano del Seguro Social como cuotas; pues dichas
deducciones son impuestas por las leyes respectivas,
pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las
cuotas sindicales, de ahorro, o préstamos personales ya
que si bien es cierto que son deducciones secundarias
o accidentales que se calculan sobre la cantidad que
resulta del salario que percibe todo trabajador, también
lo es que sobre éstas sí debe fijarse el porcentaje de la
pensión alimentaria decretada en favor de los acreedores