PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 19
San Francisco de Campeche,
Cam., Junio 9 de 2021
alimentistas, así como también deben estar incluidas las
percepciones que el demandado obtenga por concepto
de ayuda de renta, despensas, compensación por
antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y
todas las demás percepciones o cantidades que reciba el
demandado por su trabajo en la empresa donde labora.
Para tal efecto, se hace del conocimiento del Delegado,
antes señalado, que de conformidad con el artículo 130
fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, cuenta con el término de tres días
siguientes al
que reciba el oficio de referencia, para que empiece a
realizar dicho descuentos y dentro del mismo término,
deberá comunicar a este Juzgado Segundo Oral Familiar,
sito en Avenida Patricio Trueba y de Regil, número
236, colonia San Rafael, Código postal 24090, de esta
ciudad de Campeche, Campeche, por cuadruplicado, el
trámite dado a lo solicitado,
así como las percepciones
económicas diarias y demás prestaciones de ley que
devenga KEDWIN DEL JESUS SANTAMARIA VARGAS.
Apercibiéndolo,
que en caso de no informar lo requerido
o de no justificar el impedimento legal que tenga para ello,
dentro del término señalado, se les aplicará una multa,
por la cantidad de
$896.20 (SON: OCHOCIENTOS
NOVENTA Y SEIS PESOS 20/100 M.N), equivalente a
diez unidades
de medida y actualización, de conformidad
con el decreto 55 de la LXII Legislatura del Congreso del
Estado, Publicada en el Periódico Oficial del Estado el
día diez de junio de dos mil dieciséis y con fundamento
en los artículos 81 y 1398 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.-
Sirve de sustento a lo anterior, los criterios sostenidos en
las siguientes tesis:
“ALIMENTOS EN LA EMPRESA DONDE TRABAJA EL
DEMANDADO” La medida decretada por el a quo para
que la empresa donde el esposo presta sus servicios,
descuente periódicamente las cantidades por concepto
de alimentos, en nada lo perjudica, si en la sentencia de
primera instancia se dan claramente las bases para hacer
dichos descuentos, además que este procedimientos da
una mayor seguridad a los acreedores alimentistas.-
Amparo directo 5915/69. José Luciano Romero Duran.
29 de marzo 1971. 5 votos. Ponente: Rafael Rojina
Villegas. Séptima Época. Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 27
Cuarta Parte. Página 38.242215.” --“ALIMENTOS. No
es necesario que se proceda a requerimiento especial y
embargo para obtener el pago de cada mensualidad que
deba entregarse por cumplimiento de la sentencia que
condena al pago de alimentos provisionales, sino que
debiendo estos ministrarse por pensiones anticipadas,
pueden asegurarse aun tratándose de descuentos sobre
sueldos en forma que garantice la ministración oportuna
de las pensiones, sin necesidad de multiplicar los
procedimientos de requerimientos y embargos. Quinta
época: Tomo XXXV, pág. 255 Colunga Braulio. Tesis
relacionada con jurisprudencia 179/85. Quinta época
Instancia: Tercera sala. Fuente semanario Judicial de la
Federación, tomo XXXV pág. 255.”
9).- Con fundamento en el artículo 1378, penúltimo
párrafo del Código Procesal Civil del Estado de
Campeche, que a la letra dice:
“Art. 1378.- …En todo momento del procedimiento
tendrán intervención el ministerio público, la Procuraduría
de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y los
organismos de asistencia pública o privada, cuando
éstos últimos están legalmente facultados para ello…”
En tal virtud, sírvase la actuaria interina notificar al
Fiscal de Adscripción y al Auxiliar de la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado, para que tengan intervención en el presente
procedimiento.
10).-
Para este efecto y dada la celeridad en el presente
asunto, en términos de los artículos 54 y 1379 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche,
se habilitan días y horas inhábiles para que la actuaria
interina, diligencie en dicha temporalidad extraordinaria,
las notificaciones personales que en su caso se ordenen.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 1381 del
Código antes invocado, que a la letra dice:-
“El juez y sus auxiliares tomarán los acuerdos pertinentes
para lograr la mayor economía en la marcha pronta del
proceso. Los actos procesales sometidos a los órganos
de la jurisdicción deberán realizarse sin demora. Para
ello el juez deberá cumplir con los plazos que señala
este Código. Asimismo podrá concentrar las diligencias
cuando lo considere conveniente…”
11).- Se hace saber a los contendientes en el presente
asunto, que de conformidad con el artículo 1401 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, todas las
peticiones de las partes deberán formularse oralmente
durante las audiencias, salvo las que expresamente el
citado el Código en su título Vigésimo Segundo establece
que deben efectuarse en forma escrita, (los que fijan la
litis, los de desistimiento de la demanda, de la instancia o
de la pretensión procesal y en caso de las pruebas a que
se refiere el numeral 1431 Ibidem) por lo que cualquier
otra promoción presentada por escrito diversa a las
expresamente establecidas en la legislación aplicable
serán proveídas, en su caso en las audiencias que se
lleven a cabo dentro del procedimiento, en términos del
numeral 1401 citado líneas anteriores.