PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 21
San Francisco de Campeche,
Cam., Junio 7 de 2021
“EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. El objeto de la
primera notificación, es hacer saber al demandado los
motivos de la demanda para que pueda defenderse y
no basta la afirmación del actor sobre la ignorancia del
domicilio de la parte reo, para que el allanamiento a juicio
se efectúe por edictos, pues en todo caso, es indispensable
demostrar que se llevaron a cabo gestiones para tratar
de averiguarlo, en ausencia de ellas no debe practicarse
por medio de publicaciones en el periódico oficial, ya
que esto retraería como consecuencia la ilegalidad del
emplazamiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 214/93.
Celestina Parra Silva. 17 de agosto de 1993, Unanimidad
de votos. Ponentes: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario:
Rigoberto F. González Torres. Octava Época Instancia
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Noviembre de 1993 Página: 349”.
En ese contexto legal, a fin de no violentar las garantías
del actor a ejercer su derecho y de la parte demandada
a defenderse, se tiene por acreditada la ignorancia del
domicilio de LETICIA TRUJILLO HERNANDEZ.
4).- Ahora bien da do lo expuesto en el parrafo que
antecede, de conformidad con el artículo 106 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, y para efecto de no
vulnerar su derecho de audiencia de la hoy demandada,
así como el de acceso a la Justicia, por lo que hecha
esta salvedad, NOTIFIQUESE a LETICIA TRUJILLO
HERNANDEZ, del proveído de fecha treinta de mayo de
dos mil diecinueve, publicándose el mismo por tres veces
en el lapso de quince días en el Periódico Oficial del Estado,
mismo proveído que a la letra dice:
”…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL
ESTADO. CASA DE JUSTICIA. SAN FRANCISCO DE
CAMPECHE, CAMP., A TREINTA DE MAYO DE DOS MIL
DIECINUEVE.-
VISTOS: El estado que guardan los presentes autos y
oficios señalados líneas arriba, en consecuencia de lo
anterior; SE PROVEE:
1).- Acumúlese a los presentes autos los oficios de
referencia, para los efectos legales a que haya lugar y obre
conforme a derecho corresponda, de acuerdo al numeral
72 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado en vigor.
2). En virtud de que en el oficio remitido por la MAFH
Marycarmen Martínez Cazarola, Gerente de Área
Campeche, Telmex, señaló domicilio en donde puede ser
notificado la parte demandada; ante al circunstancia y
toda vez que el domicilio de la ciudadana Leticia Trujillo
Hernández, se encuentra en Villahermosa, Tabasco; se
procede a dictar la siguiente resolución relativo al JUICIO
ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN
DE CAUSA PROMOVIDO POR EL CIUDADANO JOSE
ENRIQUE GARCÍA ARA.
3).- Ahora bien, en cuanto a la solicitud de divorcio planteado
por el ciudadano José Enrique García Ara, tenemos que el
párrafo cuarto del artículo primero constitucional, a la letra
dice:
Art. 1º.
“…Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley…”
Esto significa que todas las autoridades en el ámbito de
nuestras competencias, estamos obligados a implementar
los mecanismos que fueran necesarios para salvaguardar
los derechos humanos de los ciudadanos, esto significa,
que si la legislación local no se adecua a estas garantías
estamos obligados a no aplicarla.
En efecto, nuestros Códigos Sustantivo y Adjetivo Civil
vulneran las garantías de que se consagran en el derechos
a la libertad y el derecho a la vida Privada, por tal motivo ante
la expresión de voluntad de disolver el vínculo matrimonial
en atención a estas garantías esta autoridad no tiene
porqué calificar ni investigar las causas que le llevaron a
tomar tal determinación, ya que el ciudadano José Enrique
García Ara, no requiere justificar causal alguna para que
este vínculo sea disuelto, pues basta que una de las partes
desee la disolución para que esta se conceda.
Esto es así, en virtud del derecho humano que tienen
todas las personas a elegir la forma de vida que mejor
convenga, con el fin de conseguir el medio ambiente
adecuado para su desarrollo y bienestar, de tal suerte
que es constitucionalmente válido el resolver un problema
existente en la práctica judicial, como lo es una controversia
de divorcio que comprende varias etapas procesales,
desahogo de pruebas, etc., que invaden la intimidad y
dañan profundamente a las personas integrantes de una
familia, en su integridad y estabilidad física, emocional y
económica, valores que se encuentran por encima de la
subsistencia forzosa del vínculo matrimonial.
Tampoco hay que dejar de observar que una de la
obligaciones del Estado es proteger la integridad física
y psicológica de sus ciudadanos, mediante la ley y que
el modo de concebir las relaciones de pareja en nuestra
sociedad ha variado, por lo tanto, la problemática legal
corre a cargo de los Poderes Judiciales, mediante la
implementación de procesos más ágiles y menos dañinos
para las familias, teniendo en cuenta que los jueces locales
se han convertido en Juez de Convencionalidad, por lo que
ante la negativa de actuar se incurriría en responsabilidad