PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Junio 7 de 2021
Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25
de febrero de 2015. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz
y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto
al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
reservó su derecho para formular voto particular y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.”
En efecto, si no se tutela jurídicamente el derecho a
permanecer casado, tampoco puede considerarse que la
declaración judicial de divorcio constituya un acto privativo
de derechos, es decir, que si bien es cierto la familia es
el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe
ser protegida por el Estado; sin embargo, familia y
matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos de ello, el
matrimonio únicamente es una de las formas que existen
para formar una familia y por lo tanto, resulta legítima la
disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando se
asegure la igualdad de derechos, la adecuada equivalencia
de responsabilidades de los cónyuges y la protección
necesaria de los hijos sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos; es decir existiendo una igualdad
de género, la cual consiste en el acceso de las mujeres
y de los hombres al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos;
por lo que la igualdad de género tiene su base en la equidad,
la cual propone tomar en cuenta las diferencias entre las
persona para conseguir la igualdad de oportunidades para
mujeres y hombres en todos los ámbitos.
La implementación de este mecanismo no es violatorio de
la garantía de audiencia, pues basta la petición de una de
las partes de disolver su vínculo matrimonial, para que el
Estado proteja dicha voluntad, ya que como se ha señalado,
nadie puede ser obligado a vivir un estado civil que ya no
desea, además de que dicho estado ha dejado de existir, al
estar separados los cónyuges, no cumpliéndose realmente
con el objetivo que tiene la palabra matrimonio.
4).- Por lo antes expuesto, se declara disuelto el matrimonio
de los CC. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ARA Y LETICIA
TRUJILLO HERNANDEZ, consecuentemente, se decretan
las siguientes medidas para determinar la situación en la
que quedan los divorciantes:
a).- Los CC. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ARA Y LETICIA
TRUJILLO HERNANDEZ, quedan capacitados para
contraer nuevo matrimonio en cualquier momento, a partir
de que ambos sean notificados de esta resolución.
b). En virtud de que el matrimonio que hoy se disuelve se
celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, y ante la
ausencia de capitulaciones matrimoniales para considerar
instituida dicho régimen, tal y como lo previenen los
artículos 189, 198, 199, 202 del Código Civil del Estado;
el matrimonio se entiende celebrado bajo el régimen
patrimonial de SEPARACIÓN DE BIENES por lo tanto nada
se decide en cuanto a bienes, sin embargo se dejan a
salvo los derechos de las partes para que los hagan valer
en la vía correspondiente.
c).- se fija de manera provisional pensión a la ciudadana
Leticia Trujillo Hernández, el 10%(diez por ciento), de todas
y cada una de las percepciones y demás prestaciones
de ley, que devengue el ciudadano JOSÉ ENRIQUE
GARCÍA ARA, por lo que se le da vista a los ciudadanos
JOSÉ ENRIQUE GARCÍA ARA Y LETICIA TRUJILLO
HERNANDEZ, para que dentro del término de seis días
aleguen lo que a sus derechos corresponda, así como la
ciudadana Leticia Trujillo Hernández, aporte elementos
suficientes de prueba para que la obligación alimentaria
subsista y se estará a lo que señala el artículo 300 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor, ya
que de no realizar manifestación alguna, se dejaran sin
efecto dicha medida al decretarse definitivas.-
Y en atención a la garantía de audiencia prevista en
los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, dese vista a
la ciudadana Leticia Trujillo Hernández, respecto a la
Declarativa de Divorcio, sin que dicha vista sea para
inconformarse al respecto, en virtud de que la disolución
del vínculo matrimonial no está sujeta a su conformidad
como se señalara en el punto 4 de este proveído.
5).- No se decreta nada en relación a la, pensión alimenticia,
respecto de los ciudadanos RUBICEL GARICA TRUJILLO,
JOSE ENRIQUE GARCIA TRUJILLO, LETICIA GARCIA
TRUJILLO Y AZUCENA GARCÍA TRUJILLO, en virtud de
que cuentan con la mayoría de edad como se aprecia en
las actas de nacimiento, por lo que se le dejan a salvo sus
derechos para que lo hagan valer en la vía correspondiente.
6). Prevéngase a la parte actora para que anexe el pago
del derecho de inscripción del divorcio correspondiente, de
conformidad con el artículo 124 y 308 del Código Civil del
Estado y fracción V del artículo 506 del Código Procesal
Civil del Estado, con la finalidad de girar exhorto al Juez
Competente de Villahermosa, Tabasco, para que proceda
a levantar el acta correspondiente y además publique un
extracto de la resolución, durante quince días en las tablas
destinadas para tal efecto.
7).- En consecuencia y toda vez que el domicilio de la
demandada se encuentra en Villahermosa, Tabasco, y de
conformidad con el numeral 105 del Código Procesal Civil
del Estado, gírese atento exhorto al C. Juez Competente
Familiar de Primera Instancia en turno de Villahermosa,
Tabasco para que en auxilio de las labores de este juzgado,
tenga a bien comisionar al C. Actuario de su adscripción, a
efecto de que se sirva notificar a la ciudadana Leticia Trujillo
Hernández, en el domicilio ubicado en calle Revolución
2017, el Águila, Centro, Código Postal 86080, Villahermosa
Tabasco entregándole las respectivas copias de traslado,
haciéndole saber que cuenta con el término de seis días