PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 37
San Francisco de Campeche,
Cam., Junio 7 de 2021
para las Fuerzas Armadas de México, con domicilio ubicado
en la Avenida Industria militar número 1050, Lomas de
Sotelo Militar código postal 11200 en la Ciudad de México.
A quien de conformidad con el artículo 130, fracción IV,
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se le
otorga el plazo de tres días hábiles, contados a partir del
día siguiente de la recepción del oficio, para que ordene
a quien corresponda, efectúe los descuentos a cargo del
C. Luis Alberto García García, por concepto de pensión
alimenticia, a favor del C. Carlos Alberto García Torres,
y depositarlo en la cuenta bancaria número 6478607637
con clave interbancaria 021050064786076378 del banco
HSBC y/o remitirlo a la Central de Consignaciones del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche,
ubicado en la avenida Patricio Trueba y de Regil No. 236,
Col. San Rafael, C.P. 24090, San Francisco de Campeche,
Campeche.
Se hace de su conocimiento que la base salarial que
sirve para el cálculo del porcentaje decretado como
pensión alimenticia, está conformada por la cantidad
neta resultante con posterioridad a los descuentos que
legalmente deben hacerse a la suma bruta devengada por
el deudor alimentario, tomándose en cuenta que son los
fijos y obligatorios, como por ejemplo el impuesto sobre la
renta, impuesto sobre producto del trabajo, de fondo de
pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto
del Seguro Social correspondiente, pero no los descuentos
secundarios o accidentales o aquellos descuentos que
se realicen al trabajador por préstamos personales; de
conformidad con los criterios jurisprudenciales de rubros:
“ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE DEBEN
CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN. Es correcta
la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los
ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus
servicios, pues aquélla debe establecerse con base en el
salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose
por éste, no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota
diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie
y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue
al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos
susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es
decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta
(impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de
pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto
Mexicano del Seguro Social como cuotas; pues dichas
deducciones son impuestas por las leyes respectivas,
pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas
sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son
deducciones secundarias o accidentales que se calculan
sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo
trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el
porcentaje de la pensión alimenticia decretada en favor de
los acreedores alimentistas, así como también deben estar
incluidas las percepciones que el demandado obtenga por
concepto de ayuda de renta, despensas, compensación
por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional
y todas las demás percepciones o cantidades que reciba
el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 176/89. 13 de
junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo directo 192/98. 4 de junio de 1998. Unanimidad de
votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam
del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Amparo directo
282/2000. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria
Margarita Romero Velázquez. Amparo directo 587/2001.
14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts
Muñoz. Amparo en revisión 448/2010. 28 de abril de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: Humberto Schettino Reyna. Décima Época.
Registro: 160962. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3.
Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/325 (9a.).Página: 1418”.
“ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN
LAS PERCEPCIONES SALARIALES DEL DEUDOR
ALIMENTISTA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA
TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O
EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO
DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO
DIRECTO A SU PATRIMONIO, EXCLUYÉNDOSE LOS
VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN. El artículo
84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el salario
se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota
diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas,
comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra
cantidad o prestación que se entregue al trabajador por
su trabajo. En ese sentido, la interpretación literal de ese
precepto, conduce a establecer que cuando la ley laboral
se refiere a cualquier otra cantidad o prestación que se
entregue al trabajador por su trabajo, se debe entender en
relación con todas las prestaciones ya sean ordinarias o
extraordinarias, dado que objetivamente forman parte de
su posibilidad económica, pues la única limitante que se
impone para que las percepciones formen parte del salario,
es que se entreguen al trabajador como producto de su
trabajo, las cuales pueden ser generadas sólo por periodos
determinados, sujetos a que se labore o no. Por tanto,
para los efectos de fijar la pensión alimenticia, se deben
considerar las horas extras, aguinaldo, prima vacacional,
gasolina y demás remuneraciones que se entreguen
al trabajador con motivo del trabajo desempeñado,
siempre y cuando constituyan un ingreso directo a su
patrimonio, independientemente de que sean ordinarias
o extraordinarias, ello sin desatender que cuando no se
obtengan, la obligación alimentaria necesariamente se
fijará sobre la percepción que se genere en ese momento.
Se excluyen del supuesto anterior, los viáticos y gastos de
representación, porque si bien constituyen prestaciones
extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador