616 en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, vulnera los
derechos de seguridad social y legalidad, además de los principios de previsión social al establecer como requisitos
para obtener la pensión a los ascendientes de un trabajador fallecido, el no recibir una pensión propia y haber
dependido económicamente de aquél.
b) A fin de sustentar su argumento, la Comisión actora abunda sobre lo que estima constituye el contenido y alcance del
derecho a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y sus familias, de acuerdo a como se reconoce
en el texto constitucional, artículo 123, apartado B, fracción XI, de cuyas bases mínimas se aprecia que el sistema
deberá cubrir los accidentes y enfermedades profesionales, no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez
y muerte; así como garantizar la conservación del derecho al trabajo en caso de accidente o enfermedad;
garantizar el salario íntegro a las mujeres durante la maternidad y en la lactancia, servicios médico-obstétrico,
medicinas, y servicio de guarderías infantiles; así como servicios médicos y medicinas al trabajador y sus
familiares; y otorgar habitaciones baratas en arrendamiento o venta.
Destacó que para cumplir con esas garantías y servicios el sistema de previsión social se financia por medio de
las aportaciones de todos los trabajadores mediante el pago de cuotas o aportaciones, por lo que consiste en un
mecanismo de protección solidario para garantizar el bienestar individual. Por lo que el Estado se compromete a
contribuir a ese nivel mínimo de bienestar de los trabajadores y sus familias.
c) Luego, contrario a esa obligación estadual, el Congreso del Estado de Colima, estableció en la porción normativa
impugnada dos claras restricciones al derecho de seguridad social, al establecer en el orden de prelación de los
beneficiarios del trabajador para que puedan gozar de la pensión por causa de muerte que, tratándose del
supuesto relativo al padre o madre del servidor público fallecido, se condicione el goce del derecho a la seguridad
social, esto es, al acceso a la pensión por su muerte, a que los ascendientes no posean una pensión propia
derivada de cualquier régimen de seguridad social y que hayan dependido económicamente del servidor público
fallecido, lo que vulnera el derecho humano a la seguridad social y el principio de previsión social reconocidos en
el parámetro constitucional y convencional que se estima trasgredido.
d) Para demostrar la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada la Comisión actora argumenta, respecto
de la primer restricción relativa a que padre o madre del trabajador no posean una pensión propia derivada de
cualquier régimen de seguridad social, que esta resulta inconstitucional, porque de acuerdo al numeral 9 del Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la seguridad social debe garantizar
el obtener y mantener las prestaciones de seguridad social, lo cual ha sido corroborado por la Organización
Internacional del Trabajo, estatuyendo la obligación de los Estados de proporcionar asistencia y seguridad social,
por ende, es un deber de los Estados garantizar la disponibilidad de las prestaciones para el mejoramiento no solo
de la persona asegurada sino también de sus familias.
e) Agrega que, de acuerdo al parámetro constitucional contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a)
de la Constitución Federal, los familiares de los trabajadores del Estado tienen derecho a recibir una pensión por
la muerte de éstos; de modo que el solo fallecimiento de un trabajador dará origen a la pensión en comento, lo
que implica el nacimiento del derecho a recibirla, en razón de que la pensión va encaminada a procurar el
bienestar de los beneficiarios, especialmente porque esa fue la intención del Constituyente, el procurar el
mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares.
f)
Así, bajo esas bases constitucionales, el artículo 92, numeral 1, fracción III, en la porción normativa que dice: “no
posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social
” de la Ley de Pensiones de los
Servidores Públicos del Estado de Colima, vulnera el derecho a la seguridad social reconocido en el precepto 123,
apartado B, fracción XI, inciso a) constitucional, al restringir a los ascendientes en primer grado del servidor
público, el derecho a recibir la pensión por causa de muerte de éste, cuando estén recibiendo una pensión propia.
g) Para sustentar su concepto de invalidez la Comisión actora refiere que ya la Primera Sala al resolver el amparo en
revisión 431/2011
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, determinó que no existe justificación constitucional para limitar el derecho de una persona a
que reciba una pensión por causa de muerte y adicionalmente disfrute de otra que tenga un origen distinto, cubra
un riesgo diferente y tenga autonomía financiera; criterio similar al sustentado por la Segunda Sala de la Suprema
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Fallado en sesión de la Primera Sala del quince de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge
Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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EL ESTADO DE COLIMA