Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo en revisión 415/2017
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y sostener que es posible la coexistencia
de dos pensiones de naturaleza distinta, en virtud de que los derechos se encuentran inmersos en circunstancias
divergentes, y cubren diversos riesgos, razonamiento con el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 12,
párrafo tercero, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del
Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado
—ISSSTE— que establece la incompatibilidad de la pensión de viudez con la de
ascendencia, en tanto la Segunda Sala consideró que esa limitante contravenía el derecho de seguridad social y
el principio de previsión social.
h) En otra línea argumentativa, la Comisión actora alega que el artículo 92, numeral 1, fracción III, en la porción
normativa que dice: “no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social” de la Ley
de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, vulnera el derecho de legalidad y de seguridad
jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque presenta una antinomia con el
diverso artículo 99 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, contradicción que
genera incertidumbre para el destinatario de la norma, porque el artículo 99 permite la compatibilidad de las
pensiones, y la norma impugnada lo impide a los ascendientes beneficiarios de la pensión por causa de muerte
del servidor público, entonces el gobernado desconoce cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realiza,
lo que da pie a que se cometa un actuar caprichoso, arbitrario y discrecional de la autoridad para que decida cuál
de los dos preceptos aplicará para esa prestación social.
i)
Y respecto de la segunda condicionante que establece la porción normativa impugnada, relativa a la dependencia
económica del ascendiente con el servidor público fallecido, la Comisión actora estima que esa condición es una
exigencia injustificada y por ello no puede constituir un requisito para acceder a las pensiones, ya que las
pensiones no son concesiones gratuitas, ni generosas del Estado, sino que es un derecho que se gesta de las
aportaciones del trabajador durante su vida laboral, aunque sea en una parte, aunado que el mismo precepto 92
señala que solamente a falta de cualquier de los otros beneficiarios
—cónyuge, hijos y concubinas o
concubinarios
— podrán la madre o el padre tener ese derecho, sin que se exija a los beneficiarios en prelación la
misma condición de dependencia económica, por lo que condicionar así solamente a los ascendientes resulta en
una condición injustificada y restrictiva del derecho a la seguridad social.
En esa tesitura, la actora dice que el hecho de que los ascendientes no hayan dependido económicamente del
trabajador fallecida, al tener ingresos propios, no excluye ni se contrapone a que reciban el pago de la pensión por
causa de muerte de su descendiente, pues precisamente la conjugación de ambos ingresos hace efectivo el
derecho social orientado a garantizar la tranquilidad y el bienestar de los familiares del trabajador en deceso, en
virtud de que con ello se mejora el nivel de vida.
j)
Así, al quedar evidenciado que la norma impugnada restringe injustificadamente el derecho a la seguridad social,
la actora estima que dicha limitante ni siquiera supera la primera fase del test de proporcionalidad porque
identificando los fines que ha perseguido el legislador de Colima en el Decreto combatido, se advierte que éstos
no resultan válidos constitucionalmente porque pretenden lograr el equilibrio financiero del Estado lo que no
resulta en un fin constitucionalmente legítimo para restringir el derecho a la seguridad social, pues no se puede
condicionar el derecho so pretexto del equilibrio presupuestario ya que ello va en contra del espíritu constitucional
y convencional de reconocer el derecho a la seguridad social con bases mínimas las cuales no pueden ser
limitadas bajo un criterio financiero del Estado, porque de considerarlo así se llegaría al absurdo de que con tal de
preservar la economía estatal, se limite el acceso a una pensión por muerte al establecer requisitos innecesarios e
injustificados.
k) Por otra parte, la Comisión actora alega que la misma OIT ha precisado que dentro de los principios que los
Estados deben observar para la garantía del derecho a la seguridad social está el implementar estrategias de
extensión de los sistemas de seguridad social que aseguren progresivamente niveles más adecuados de
seguridad social, en aplicación para ello de otros principios como el de universalidad con una base de solidaridad
financiera, previsibilidad en la cobertura, servicios de calidad y acceso a medios de impugnación. De ahí que el
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Fallado en sesión de la Segunda del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los señores
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (ponente), José Fernando Franco González Salas y Presidente Eduardo Medina
Mora Icaza. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
EL ESTADO DE COLIMA
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