derecho a la seguridad social incluye la garantía de no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables
de la cobertura social existente.
l)
Máxime que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, estiman que para medir el desarrollo progresivo de los derechos de
naturaleza social se debe atender a la cobertura de estos en general y a la pensión en particular, sobre el conjunto
de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social. De suerte que la porción normativa que
se impugna vulnera el desarrollo progresivo a la seguridad social y de las pensiones en particular, al restringir
injustificadamente el acceso de los ascendientes del trabajador fallecido a una pensión por causa de muerte en
igualdad de condiciones que los demás beneficiarios, máxime que éstos solo podrán gozar de este derecho
cuando no existan otros beneficiarios de la misma pensión.
m)
Luego, en el apartado denominado: “cuestiones relativas a los efectos”; la Comisión actora solicita que al resultar
evidente la inconstitucionalidad de la norma impugnada, se extienda la invalidez a todas aquellas normas que
están relacionadas conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracciones IV y 45, segundo párrafo de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional.
n)
Por último, en un apartado denominado: “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo
sostenible”. La Comisión actora señala que con la presente acción de inconstitucionalidad, no sólo se persigue
consolidar la validez constitucional formal de las normas impugnadas, sino también alcanzar los objetivos de la
Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que nace de la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo
Sostenible, celebrada en la ciudad de Nueva York en septiembre 2015, entre cuyos objetivos destaca para el caso
el objetivo
10: “reducir la desigualdad en los países y entre ellos…”, y la meta 10.4: “adoptar políticas,
especialmente discales, salariales y de protección social, y lograr progresivamente una mayor igualdad
”.
Asimismo, el objetivo 16: “paz, justicia e instituciones sólidas”, y la meta 16.6 la cual es: “crear a todos los niveles
instituciones eficaces y transparentes que rindan cuentas
”. De las que destaca la importancia para la comunidad
internacional de considerar que todas las personas tengan igualdad de acceso a instituciones eficaces, por lo que
la norma impugnada constituye además de una restricción al derecho a la seguridad social, una limitante a los
objetivos planteados en la Agenda 2030, al decantarse por el establecimiento de requisitos injustificados para el
otorgamiento de una pensión a los ascendientes.
4.
Admisión y trámite. En relación con la instrucción del asunto, destaca que, recibida la acción de
inconstitucionalidad, mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesta la demanda y la registró bajo el número de expediente 91/2018,
designando como instructor del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
4
.
5.
El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor admitió a trámite la acción de
inconstitucionalidad y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Colima para que rindieran su informe dentro
del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del
citado acuerdo; asimismo requirió al Poder Legislativo de Colima de enviar copia certificada de los antecedentes
legislativos del Decreto impugnado y, a su vez, requirió al Poder Ejecutivo a exhibir un ejemplar del Periódico
Oficial de la entidad. Por último, ordenó dar vista al Procurador General de la República para la formulación del
pedimento correspondiente
5
.
6.
En relación con las opiniones e informes de las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente.
7.
Informe del Poder Legislativo del Estado de Colima
6
. A través del oficio número 281 recibido el uno de marzo
de dos mil diecinueve, la presidenta de la LIX Legislatura del Congreso Libre y Soberano del Estado de Colima
emitió el informe y expresó como razonamientos para sustentar la constitucionalidad de la norma tildada
inconstitucional los siguientes:
a) Anuncia que la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, de fecha veintisiete de
septiembre de dos mil dieciocho, publicada en el periódico oficial “El Estado de Colima” mediante edición
especial extraordinaria de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, es apegada a la norma
fundamental, porque la reforma se realizó en aras de sanear y equilibrar las finanzas públicas del Estado en el
tema de pensiones, tal y como se corrobora de la exposición de motivos de la reforma llevada a cabo al artículo
4
Ibíd. Foja 35.
5
Ibíd. Fojas 36 a 38.
6
Ibíd. Fojas 130 a 145.
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EL ESTADO DE COLIMA