2. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella
ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas cuando las
ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las
ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito.
Artículo 61
Las personas protegidas deberán comprender:
a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezcan a categorías prescritas de
asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados;
b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezcan a categorías prescritas de la
población económicamente activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de
todos los residentes;
c) sea, cuando sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido su sostén de
familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de conformidad
con las disposiciones del artículo 67;
d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del
sostén de familia que pertenezcan a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total
constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales
en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas.
Artículo 62
La prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado en la forma siguiente:
a) Cuando la protección comprenda categorías de asalariados o categorías de la población
económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; o
b) Cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no
excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67.
Artículo 63
1. La prestación mencionada en el artículo 62 deberá garantizarse en la contingencia cubierta, por lo
menos:
a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de
calificación que podrá consistir en quince años de cotización o de empleo o en diez años de residencia; o
b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén
protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de
cotización, a condición de que se hayan pagado en nombre de ese sostén de familia, en el transcurso del
período activo de su vida, cotizaciones cuyo promedio anual alcance un valor prescrito.
2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de
un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:
a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de
cinco años de cotización o de empleo; o
b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén
protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de
cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de ese sostén de familia, en el transcurso del
período activo de su vida, la mitad del promedio anual de cotizaciones prescrito a que se refiere el apartado
b) del párrafo 1 del presente artículo.
3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una
prestación calculada de conformidad COI la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al
que se indica en el cuadro anexo a esa parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas cuyo
EL ESTADO DE COLIMA
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