en la medida que no restringe desproporcionalmente el derecho de los ascendientes a recibir la pensión por muerte
del descendiente afiliado o pensionado al régimen de seguridad social del Estado de Colima.
86.
Además este Tribunal Pleno estima que la porción normativa no condiciona el demostrar una dependencia
económica total para tener derecho a gozar de la pensión por muerte del descendiente, sino que la norma al
establecer entregar la pensión al padre y/o madre en caso que
“hubiesen dependido económicamente del afiliado o
pensionado”, deriva que la dependencia económica incluso puede ser parcial, siempre y cuando la misma se
demuestre al momento de la contingencia de muerte, conforme a lo que señala el artículo 90 de la Ley
impugnada
49
, por lo que el análisis de dependencia económica se realizará caso por caso, de acuerdo a dichas
reglas.
87.
Razón por la cual la condicionante establecida por el legislador del Estado de Colima resulta proporcional, en tanto
permite que los derechos de seguridad social se transmitan ante la dependencia económica que ocurrió en vida del
pensionado, lo que sí viene a mejorar el bienestar de los ascendientes y con ello a cumplir con el objetivo toral de
la previsión social: la garantía de las condiciones mínimas de bienestar para el asegurado y sus dependientes sin
importar hubiese sido total o parcial.
88.
Esto es, la norma impugnada simplemente condiciona verificar que el padre o la madre fueron dependientes
económicos (de forma total o parcial) del descendiente fallecido, a fin de que éstos actualicen el supuesto
normativo y tengan derecho a recibir la pensión por muerte, lo que corrobora la proporcionalidad del requisito
establecido por el legislador de Colima, máxime que en este mismo análisis constitucional se ha establecido que
incluso los ascendientes pueden gozar de otra pensión de seguridad social derivada de la cotización al sistema de
previsión social propio o de otra persona, es decir bajo una financiación diferente, lo que implica que los
ascendientes pueden tener ingresos propios o de otras fuentes sin que ello signifique ausencia del supuesto de
dependencia económica para obtener el derecho a recibir la pensión por muerte de su descendiente, en tanto la
condición que ha establecido el legislador de Colima es proporcional en el sentido de que basta demostrar que el
padre o madre hubiesen dependido económicamente del hijo afiliado para gozar de la pensión por muerte, lo que
implica que esa dependencia pudo ser total o parcial.
89.
Es así que este Tribunal Pleno encuentra que la condición que establece la porción normativa impugnada relativa a
que el padre y/o madre hubiesen dependido económicamente del descendiente fallecido para tener derecho a
recibir la pensión por muerte, resulta constitucional a la luz de los principios de previsión social, en tanto como se
analizó supera el test de proporcionalidad; y de forma destacada porque encuentra coherencia en los fines que
persigue el derecho a la seguridad social, sin que contradiga las bases mínimas que se han establecido en el
parámetro de regularidad constitucional, máxime que expresamente se contempla la dependencia económica
como característica de los beneficiarios para favorecer a los individuos que en realidad se ven afectados ante la
contingencia de muerte de un trabajador del Estado.
90.
Además, es infundado lo argüido por la Comisión actora en el sentido de que se violenta la garantía de igualdad
porque en la lista de prelación de beneficiarios que establece el artículo 92 impugnado solamente se exige al padre
y/o a la madre el requisito de demostrar dependencia económica, lo cual este Tribunal Pleno corrobora que no es
limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva
de los derechos fundamentales afectados. De este modo, la medida impugnada sólo será constitucional si el nivel de realización del fin
constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será
desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional. En este contexto, resulta evidente que una intervención en un derecho que
prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho, será más intensa que una intervención que se concr ete a
prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho. Así, cabe destacar que desde un análisi s de proporcionalidad en
estricto sentido, sólo estaría justificado que se limitara severamente el contenido prima facie de un derecho fundamental si también
fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio.
Época: Décima Época, Registro: 2013136, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Página: 894.
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Artículo 90. Acreditación de edad y parentesco para ser beneficiario de una pensión
1. La edad y el parentesco de los servidores públicos y sus familiares beneficiarios se acreditará ante el Instituto en los t érminos de la
legislación civil aplicable, y en su caso, la dependencia económica mediante procedimiento que se siga ante autoridad judicial o
administrativa o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes.
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EL ESTADO DE COLIMA