así, en tanto, como se lee del propio artículo 92 impugnado
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y el diverso 93 de la ley impugnada
51
, la norma
solamente establece la presunción legal en el caso de la o él cónyuge, concubina o concubino, e hijos menores de
edad, para recibir la pensión sin necesidad de demostrar la dependencia económica.
91.
En cambio, tratándose de un excónyuge, se debe demostrar que se ha recibido pensión de alimentos del servidor
público fallecido, esto es, se precisa la misma condicionante de existencia de una dependencia económica para
obtener la pensión por muerte. Mismo caso del supuesto de los hijos mayores de edad como beneficiarios, quienes
solo tendrán derecho a la pensión de orfandad en caso de demostrar la dependencia económica a causa de
imposibilidad parcial o total de trabajar.
92.
Por tanto, es claro que el requisito de dependencia económica de los beneficiarios que tienen derecho a recibir los
derechos de seguridad social a causa de muerte de quien cotizó en el sistema de seguridad social, encuentra una
lógica en los fines propios que persigue la previsión social y supera el test de proporcionalidad en sentido estricto
sin que afecte el principio de igualdad entre los sujetos que pueden tener la calidad de beneficiarios de una
pensión por muerte del servidor público afiliado o pensionado.
93.
En suma, considerando que la pensión por causa de muerte busca proteger la seguridad y bienestar de los
dependientes o miembros de una familia, entendida en una concepción amplia y dinámica, conforme el
concepto constitucional de familia que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha derivado de los principios
constitucionales del artículo 4 de la Constitución Federal, es que ante el riesgo de la muerte del trabajador o
pensionado la condición relativa a dependencia económica para gozar de una pensión por muerte, encuentra
asidero constitucional sustentado en los principios de solidaridad, asistencia y ayuda mutua que responden no solo
vínculos sanguíneos y afectivos sino también por la garantía de sobrevivencia y subsistencia que deben ser
protegidas por el sistema de previsión social.
94.
Máxime que, como se ha reiterado, la pensión por causa de muerte no es una concesión gratuita o generosa, sino
que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador o pensionado y deriva directamente de las
aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades
de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los dependientes o quienes sufran
directamente la contingencia de la falta de recursos después de acaecida la muerte del trabajador; así el disfrute
de ese derecho busca hacer efectiva la garantía de la previsión social, orientada a otorgar tranquilidad y bienestar
de los familiares y/o dependientes del trabajador o pensionado fallecido.
95.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en el marco del derecho social, diversos ordenamientos prevén el
derecho de los dependientes económicos a percibir los beneficios derivados de las prestaciones otorgadas en
favor de los sujetos de ese tipo de normas; así, el numeral 501, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo,
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50
Artículo 92. Prelación de derechos de beneficiarios
1. El orden de prelación para gozar de la pensión por causa de muerte de un pensionado o afiliado será el siguiente:
I. El cónyuge supérstite, sólo o en concurrencia con los hijos del afiliado o pensionado cuando los hubiera;
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario, por sí solos o en concurrencia con los hijos del afiliado o pensionado; o estos solos a
falta de concubina o concubinario; o
III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre, conjunta o separadament e, en caso
de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen
de seguridad social.
2. Las personas divorciadas no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste
estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y
ascendientes con derecho a la misma. Cuando las personas divorciadas disfrutasen de la pensión en los términos de este artículo,
perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias o si viviesen en concubinato.
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Artículo 93. Derechos de pensión de orfandad por fallecimiento del afiliado
1. Tratándose de los hijos del afiliado o pensionado, para recibir la pensión deberán ser menores de dieciocho años o bien hasta
veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior con reconocimiento oficial de la
Secretaría de Educación Pública.
2. Los hijos del afiliado o pensionado que sean mayores de dieciocho años, pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o
totalmente para trabajar, acreditado por dictamen emitido por institución de seguridad social o en su caso por el Instituto, o bien
declarados en estado de interdicción por autoridad judicial, recibirán la pensión hasta en tanto subsista la incapacidad.
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“Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
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EL ESTADO DE COLIMA
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