no constituye una medida regresiva al régimen de seguridad social que establece el legislador de Colima, pues de
los sistemas de pensiones que se preveían con anterioridad a la emisión de la ley impugnada no se desprende que
la pensión a causa de muerte del servidor público afiliado o pensionado permitiera recibir dicho beneficio sin
demostrar la dependencia económica con el trabajador fallecido. Aunado a que los artículos transitorios de la
legislación impugnada regulan el régimen de los servidores públicos en transición.
100. Y, especialmente, porque como se ha venido corroborando a lo largo de este análisis no se trasgreden las bases
mínimas que establece el contenido del derecho a la seguridad social de acuerdo al parámetro de regularidad
constitucional, el cual reconoce que la dependencia económica de la cónyuge o los hijos puede condicionar el goce
de la pensión en el rubro de sobrevivencia, luego es que incluso la medida diseñada por el legislador de Colima no
atenta contra la obligación del Estado mexicano de garantizar los pisos mínimos establecidos para el goce de
derechos humanos y por el contrario se verifica que incluso se amplía el criterio de protección al contemplar a
sujetos diversos para constituirse como beneficiarios de una pensión por sobrevivencia, lo cual resulta acorde con
el principio de progresividad.
101. Por último, este Tribunal Pleno advierte que no procede el análisis solicitado por la Comisión actora para verificar si
la condición de requerir que los ascendientes hubiesen dependido económicamente del descendiente afiliado o
jubilado fallecido, impide alcanzar los objetivos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que nace de la
Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en la ciudad de Nueva York en
septiembre de dos mil quince, en tanto que dicho documento no forma parte del parámetro de regularidad
constitucional
56
que reconoce el derecho de seguridad social y establece los principios y bases mínimas de la
previsión social, el cual ya se ha analizado y por el que se concluye que la medida relativa a condicionar
dependencia económica parcial o total de los ascendientes resulta constitucional al perseguir uno de los fines
básicos de la previsión social, como es el bienestar de los dependientes económicos ante la muerte del trabajador
titular de los derechos de seguridad social, aunado que resulta idónea, necesaria y proporcional.
102. Con base en los razonamientos hasta aquí elaborados, este Tribunal Pleno concluye que la porción normativa
impugnada de la fracción III del artículo 92 de la Ley de Pensiones para los Servidores Públicos del Estado de
principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la
promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad,
adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de qui enes se
someten al orden jurídico del Estado mexicano.
Época: Décima Época, Registro: 2019325, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Común, Página: 980.
56
Ver tesis P./J. 20/2014 (10a.) DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS
INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN
LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE
EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas
fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal,
sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las
normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado
de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los
derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el
encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las
normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí
ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las
cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo
de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede
calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su
conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de l as normas y
actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
Época: Décima Época, Registro: 2006224, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 202.
EL ESTADO DE COLIMA
- 33 -