De esta manera, me parece que la esencia de nuestra jurisprudencia radica en la obligación constitucional de
proteger la tranquilidad y bienestar del trabajador y de su familia; por lo que no comparto la noción contenida en la
sentencia por la que
—estimo— se concluye que las pensiones por muerte del trabajador se dirigen a proteger
exclusivamente a las personas que tenían una dependencia económica con el trabajador fallecido, ya que ese sería
únicamente el piso mínimo de protección constitucional.
Por el contrario, atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos, considero que la porción normativa
impugnada es inconstitucional, por establecer que los padres de un trabajador fallecido podrán ser beneficiarios de la
pensión por muerte
—en tercer orden de prelación— siempre y cuando acrediten que hubieran dependido
económicamente del trabajador.
Para mí, esta exigencia y carga probatoria de acreditar una dependencia económica de los ascendientes con el trabajador
fallecido es excesiva y no me resulta proporcional con la finalid
ad de “garantizar el bienestar de los dependientes
económicos”.
Al respecto, el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional establece las bases mínimas sobre los derechos de
seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y, sobre estas bases, hemos definido
—por ejemplo, en la
Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 956/2010
12
— que el principio constitucional de previsión social se
sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los
trabajadores y su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento
del nivel de vida.
Es decir, no se limita a proteger únicamente la supervivencia de la familia del trabajador, sino que protege incluso la
tranquilidad y bienestar como valores supremos.
La porción normativa impugnada establece que los padres de un trabajador fallecido podrán ser beneficiarios de la
pensión por muerte
—en tercer orden de prelación— siempre y cuando acrediten que hubieran dependido
económicamente del trabajador. Como se puede advertir, en este caso los ascendientes no compiten de forma alguna
con un derecho a recibir la pensión por muerte del trabajador sobre los hijos o hijas del servidor público, ni sobre su
cónyuge, concubina o concubinario, pues la norma sólo establece el orden de prelación.
Sin embargo, la norma parte de una lógica algo anticuada, ya que en ella se presume que los hijos y el cónyuge
supérstite, y a falta de cónyuge, la concubina o concubinario pueden gozar de la pensión por muerte de un pensionado o
afiliado, sin necesidad de acreditar una dependencia económica. Mientras que, en el tercer grado de prelación, los
ascendientes sí deben demostrar que han dependido económicamente del trabajador fallecido.
Al respecto, contrario a lo sostenido en la sentencia, me parece que esta construcción normativa genera un trato
desigual y vulnera el derecho de previsión social por exigir demostrar la dependencia económica únicamente a los
ascendientes, y no así a cónyuge e hijos. Además, con esta estructura, se puede generar un estereotipo de familia, al
asumir que “una persona, usualmente el varón, se encarga de sostener económicamente a la esposa e hijos”, lo cual,
evidentemente hemos superado en múltiples criterios de esta Suprema Corte.
En la sentencia se sostiene, además, que el requisito de demostrar la dependencia económica se contempla
—en igual
forma
— en otros ordenamientos, como en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley del ISSSTE que remite a la propia Ley
laboral. Sin embargo, no comparto esta lectura, pues desde mi perspectiva, lo que se hace en esos ordenamientos, es
justamente lo contrario: se presume que hijos, cónyuge y ascendientes tienen derecho a la pensión por muerte del
trabajador, y en el caso de los ascendientes, únicamente la autoridad puede demostrar que no existía una dependencia
económica.
En el artículo 501, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo
13
se establece que tienen derecho a recibir indemnización
por muerte o desaparición: el o la cónyuge, los hijos y ascendientes, sin necesidad de demostrar una dependencia
económica, pues en el caso de ascendientes, la carga probatoria recae sobre la autoridad.
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Amparo en revisión 956/2010, resuelto por la Segunda Sala el 2 de marzo de 2011, por mayoría de 4 votos de los Ministros Valls
Hernández (Ponente), Luna Ramos, Presidente Aguirre Anguiano y Aguilar Morales. El Ministro Franco González Salas votó en contra.
13
“Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
(…) I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por
ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo
nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la
presunción a su favor de la dependencia económica;
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EL ESTADO DE COLIMA