B. Derecho a la igualdad y no discriminación
Como ha determinado el Tribunal Pleno de manera reiterada, no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de
personas es discriminatoria. A fin de determinar si una distinción legislativa se encuentra justificada, ésta debe someterse
a un escrutinio ordinario
4
.
En el caso, el artículo 92, fracción III de la Ley de Pensiones de Servidores Públicos para el Estado de Colima
5
establece
un trato diferenciado, pero éste supera un juicio de razonabilidad.
En efecto, la norma instaura requisitos a cargo de los ascendentes que no son exigidos respecto de los cónyuges,
concubinos o hijos. A saber: i) depender económicamente del pensionado o afiliado y ii) no gozar de otra pensión
6
. Sin
embargo, persigue una finalidad legítima, en virtud de que busca proteger a aquellos dependientes económicos del
trabajador o pensionado que se ven afectados con motivo de su muerte. Asimismo, guarda suficiente relación con dicho
objetivo porque requiere a ascendientes, hijos mayores de edad y excónyuges acreditar el requisito de dependencia,
mientras presume la necesidad de menores de edad, cónyuges y concubinos.
Estas presunciones que no son gratuitas, sino que tienen sustento en distintas obligaciones. En el caso de los hijos
menores de edad, se presume la necesidad, en virtud de la obligación alimentaria que surge como consecuencia de la
patria potestad. La presunción de dependencia de los cónyuges o concubinos sobrevivientes proviene del deber de
asistencia mutua y de contribuir al sostenimiento económico del hogar.
Por estos motivos, estimo que la porción normativa “en caso que hubiesen dependido económicamente del afiliado o
pensionado”, contenida en el artículo 92, numeral 1, fracción III, de la Ley de Pensiones para los Servidores Públicos del
Estado de Colima es constitucional.
MINISTRO PRESIDENTE
ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
Firma.
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Al respecto, véase la Acción de inconstitucionalidad 61/2016, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de cuatro de abril de dos mil
diecisiete.
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Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima
Artículo 92. Prelación de derechos de beneficiarios
1. El orden de prelación para gozar de la pensión por causa de muerte de un pensionado o afiliado será el siguiente:
I. El cónyuge supérstite, sólo o en concurrencia con los hijos del afiliado o pensionado cuando los hubiera;
II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario, por sí solos o en concurrencia con los hijos del afiliado o pensionado; o estos solos a
falta de concubina o concubinario; o
III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre, conjunta o separadamente, en caso
de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado y no posean una pensión propia derivada de cualquier régim en
de seguridad social.
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En atención a que en la sentencia se declaró la invalidez de la segunda condición, me centraré en el análisis de la primera.
EL ESTADO DE COLIMA
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