Victoria, Tam., jueves 01 de julio de 2021
Periódico Oficial
Página 2
GOBIERNO FEDERAL
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
DECRETO por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Privada.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y PREVIA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS
LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO,
DECLARA
SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIII BIS AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA.
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIII. ...
XXIII Bis. Para expedir la ley general en materia de seguridad privada, que establezca:
a) Las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los prestadores de servicios de seguridad
privada en todo el territorio nacional;
b) Las reglas de coordinación entre las personas autorizadas a prestar los servicios de seguridad privada y las
autoridades correspondientes de la Federación, las entidades federativas y los municipios, para la adecuada
organización y funcionamiento como auxiliares de la seguridad pública;
c) La coordinación de esos prestadores con las instituciones de seguridad pública en situaciones de emergencia
y desastre, y
d) Los aspectos vinculados a la coordinación y supervisión de las policías complementarias en el país;
XXIV. a XXXI. ...
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en materia de seguridad privada a que hace referencia el
artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley general de seguridad
privada a que se refiere el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán expedir la legislación
necesaria para adecuar el marco normativo con este Decreto y la ley citada. Mientras tanto, continuará en vigor la
legislación en los términos que se encuentre a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Para el caso que no se lleven a cabo las adecuaciones normativas, dentro del plazo concedido al Congreso de la
Unión y a las legislaturas de las entidades federativas, deberá cesar la aplicación de la legislación que no se
ajuste al contenido de la mencionada ley general y, en su caso, aplicarse directamente el contenido de ésta.
Cuarto. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entre en vigor la ley general en materia de seguridad
privada, se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron.