PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Junio 15 de 2021
jurisdiccional en mención.-
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
en el art. 14.1 consagra el derecho de acceso a la justicia,
al establecer que “Todas las personas son iguales ante
los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación
de cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil”.
Similar redacción se encuentra en el art. 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto
de San José de Costa Rica, que determina que Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal por
la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
De igual manera, los artículos 21 y 22 del Código Civil del
Estado de Campeche, disponen lo siguiente:
Art. 21.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no
autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver
una controversia.
Art. 22.- Las controversias judiciales del orden civil
deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a
su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán
conforme a los principios generales de derecho.-
Ante ello, esta juzgadora declara procedente la vía
seguida en el presente juicio, sirviendo de apoyo la tesis
aislada que a continuación se transcribe:
“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. VIA EN LA
QUE DE SEBE DE TRAMITAR EL JUICIO (LEGISLACIÓN
PARA EL DISTRITO FEDERAL). En atención a que las
reglas de tramitación y substanciación del juicio de divorcio
sin expresión de causa, se encuentran contempladas en
el Título Sexto, Capítulo I, del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, correspondiente a
los Juicios Ordinarios, se concluye que en la vía de
tramitación de dicho juicio es la ordinaria civil, en el
entendido de que guarda múltiples peculiaridades que
lo hacen diferente y a las que habrá de atenderse en su
tramitación. Asimismo, se excluye la posibilidad de que su
tramitación se verifique en la vía de controversia familiar
no sólo porque ésta guarda una lógica que apunta hacia
la cohesión y preservación del grupo familiar (opuesta al
resultado que se pretende en el Juicio de divorcio), sino
porque existe disposición expresa en contrario (artículo
942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal) y porque, además, los plazos previstos para la
vía de controversia familiar son más amplios y se oponen
al principio de celeridad perseguido por el legislador
con la instauración del divorcio sin expresión de causa;
no obstante conviene aclarar que esa circunstancia no
impide que al Juicio de divorcio le sean aplicables algunos
de los principios generales que rigen a los procesos del
orden familiar. Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada
entre los tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo
Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de
agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por la competencia, disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en
cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya
Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario
Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.” Tesis
aislada CCXLIV/2012 (10ª)
Y pese a que los criterios que señala la promovente no
son aplicables en nuestro Estado, no se puede dejar de
observar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha conceptualizado el divorcio Incausado:
“ como la disolución del vínculo conyugal que previa
solicitud formulada, incluso por uno solo de los cónyuges,
puede ser decretado por la autoridad judicial, basta para
ello con que aquél manifieste su voluntad de dar por
terminado el matrimonio, sin necesidad de invocar causa
o motivo alguno y sin importar la posible oposición del otro
cónyuge”,
Atendiendo a los principios de Derechos Humanos
consagrados en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos 1, 2, 3, 5 y
11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene
derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su
personalidad jurídica y que nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el
derecho a la protección de la ley contra tales inherencias
o ataques, esto es, reconocen una superioridad a la
dignidad humana, como derecho fundamental, derivan
todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para
que el hombre desarrolle íntegramente su personalidad,
como el derecho al estado civil de las personas, la manera
en que logrará sus metas y objetivos. Por otra parte, el
artículo 1 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone que todo individuo gozará de
los derechos humanos reconocidos en ella y que éstos
no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos
y condiciones que la misma establece, así como que
queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos humanos y libertades de las personas; en
tanto el artículo 4 de la propia norma, establece “que el
varón y la mujer son iguales ante la ley”.-
Por tal motivo ante la expresión de voluntad de