PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Junio 15 de 2021
la parte solicitante de disolver el vínculo matrimonial, en
atención a estas garantías esta autoridad no tiene porque
calificar ni investigar las causas que le llevaron a tomar
tal determinación, asimismo la contraparte no requiere
justificar ni requiere aceptar u oponerse para que este
vínculo sea disuelto. Lo anterior va en concordancia con
lo establecido en el artículo 26 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, cuya parte tercera trata
sobre la observancia, aplicación e interpretación de los
tratados y que textualmente dice:
“…Art. 27. El derecho interno y la observancia de los
tratados, una parte no podrá invocar las disposiciones
de su derecho como justificación del incumplimiento
de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 46…”
Las autoridades mexicanas en el ámbito de sus respectivas
competencias no pueden dejar de aplicar las nuevas
disposiciones con el argumento de que su legislación
local, como es en este caso el Código Civil del Estado
de Campeche, se opone al mismo. Cabe agregar, que
existe un derecho constitucional a elegir la forma de vida
que mejor convenga al individuo, con el fin de conseguir
el medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar, de tal suerte que es constitucionalmente valido,
el resolver un problema existente en la práctica judicial,
como lo es una controversia de divorcio que comprende
varias etapas procesales, desahogo de pruebas, etc.,
que invaden la intimidad y dañan profundamente a las
personas integrantes de una familia, en su integridad y
estabilidad física, emocional y económica, valores que
se encuentran por encima de la subsistencia forzosa del
vínculo matrimonial. Tampoco hay que dejar de observar
que una de las obligaciones del Estado es proteger la
integridad física y psicológica de sus ciudadanos, así
como lo de las niñas, niños y adolescentes mediante la
ley y que el modo de concebir las relaciones de pareja en
nuestra sociedad ha variado, por lo tanto, la problemática
legal corre a cargo de los Poderes Judiciales, mediante la
implementación de procesos más agiles y menos dañinos
para las familias, teniendo en cuenta que los jueces
locales se han convertido en Juez de Convencionalidad,
por lo que ante la negativa de actuar se incurriría en
responsabilidad del Estado Mexicano.-
Entonces basado en lo anterior resulta innecesario y no
violatorio de derechos humanos, ni de la Ley Adjetiva Civil
del Estado, inaplicar el artículo 287 del Código Civil del
Estado, de ahí que los jueces no violan derecho alguno
de las partes al ordenarse la disolución del vínculo
matrimonial únicamente. Sustentado este razonamiento
en los siguientes criterios federales:
DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES
CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN
LA MATERIA. Mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente
a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y
adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas
obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas
relativas a derechos humanos se interpretarán conforme
a la Constitución y a los tratados internacionales en la
materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas
la protección más amplia, es decir, que los derechos
humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental
y los tratados internacionales suscritos por México, y
que la interpretación de aquélla y de las disposiciones
de derechos humanos contenidas en instrumentos
internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las
mejores condiciones para las personas. Asimismo, del
párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que,
en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos en los términos que establezca la ley, lo cual
conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas
las personas por igual, con una visión interdependiente,
ya que el ejercicio de un derecho humano implica
necesariamente que se respeten y protejan múltiples
derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y
todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo
cualquier retroceso en los medios establecidos para el
ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
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DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FAMILIAR
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
AL EXIGIR LA DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA
CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE
CONSENTIMIENTO MUTUO, ES INCONSTITUCIONAL
AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD HUMANA. De acuerdo con los
artículos 21, 22 y 68 del Código Familiar para el Estado
Libre y Soberano de Morelos, el matrimonio es la unión
voluntaria y libre de un hombre y una mujer, con igualdad
de derechos y obligaciones, con la posibilidad de procrear
hijos y de ayudarse mutuamente, que se extingue por
el divorcio, muerte o presunción de ésta, de uno de los
cónyuges o por declaratoria de nulidad; sin embargo, los
numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad,
así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y
que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en
su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la
ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen