PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Junio 15 de 2021
los puntos divergentes se reservarán para la vía incidental
o la controversia familiar. Así, al no existir controversia
en la primera etapa es innecesario que el otro cónyuge
se excepcione manifestando su oposición a la disolución
del vínculo, lo cual obedece a que el matrimonio es
una institución de derecho civil que parte de la base
de la autonomía de la voluntad de las personas, lo que
implica una decisión libre de ambas para continuar o no
unidas por ese vínculo; de manera que con la solicitud
unilateral de divorcio no se priva de defensa alguna al
cónyuge que esté en desacuerdo, pues si no existe la
voluntad del otro para continuar con el matrimonio, el
divorcio debe autorizarse; máxime que la resolución
que la autoridad judicial pronuncie no será constitutiva
de derechos sino declarativa, pues sólo evidencia una
situación jurídica determinada, como lo es el rompimiento
de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges.
Consecuentemente, los artículos 266, 267, 282, 283,
fracciones IV, V, VI, VII, y VIII, 283 Bis, 287 y 288 del Código
Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto
publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 3 de octubre
de 2008, que regulan la tramitación del divorcio que puede
promoverse por voluntad unilateral del cónyuge, no violan
las garantías de audiencia y de debido proceso legal
contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues en términos del
artículo 256 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, una vez presentada la demanda con los
documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de
ella a la parte contra la que se proponga y se le emplazará
para que la conteste, de ahí la obligación de llamar al
procedimiento de divorcio al cónyuge demandado y a
que se le corra traslado con la demanda y documentos
anexos, con lo cual no sólo se le brinda la oportunidad de
conocer la cuestión materia de la litis y las consecuencias
del procedimiento, sino que se le otorga el derecho a
contestar la demanda y a manifestar su conformidad con
el convenio o, en su caso, a presentar la correspondiente
contrapropuesta.
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La implementación de este mecanismo no es violatorio de
la garantía de audiencia, toda vez que se cumplen con
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Novena Época Registro: 165810 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Diciembre de
2009 Materia(s): Civil Tesis: 1a. CCXXIII/2009 Página: 280. Amparo directo en revisión
917/2009. María Patricia Hernández Mendieta. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Nota: El criterio
contenido en la presente tesis fue abandonado por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 63/2011, de la cual derivó
la tesis 1a. CCLXIII/2012 (10a.), de rubro: "UNIDAD DEL JUICIO DE DIVORCIO SIN
EXPRESIÓN DE CAUSA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).", que aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 845. El criterio contenido en la presente tesis
fue abandonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 135/2011, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página
521. El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 143/2011,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 576. El criterio contenido en la presente tesis
fue abandonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 180/2011, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página
635.
las formalidades esenciales necesarias, pues dispone que
la parte demandada será llamada al procedimiento para
que manifieste lo que a su derecho considere respecto
a la guarda, custodia, pensión alimenticia y régimen de
convivencia de los menores, según el caso, con el cual
se respeta su garantía de audiencia, pues se les brinda
la oportunidad de conocer la cuestión materia de la litis
y de las consecuencias del procedimiento, además, la
parte enjuiciada tiene derecho a contestar la demanda
presentando su convenio, para establecer cuál es la forma
en que se deben distribuir los bienes comunes, el pago
indemnizatorio, los alimentos, la guarda y custodia y la
convivencia con los menores e incapaces. Sirve de apoyo
el siguiente criterio federal:
DIVORCIO NECESARIO. EL REGIMEN DE DISOLUCION
DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACION
DE CAUSALES VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CODIGO
DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES
ANALOGAS). El libre desarrollo de la personalidad
constituye la expresión jurídica del principio liberal de
“autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser
valiosa en sí misma la libre elección individual de planes
de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección
de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones
que faciliten la persecución individual de esos planes
de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que
cada uno elija, así como a impedir la interferencia de
otras personas en su persecución. En el ordenamiento
mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es
un derecho fundamental que permite a los individuos
elegir y materializar los planes de vida que estimen
convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente
el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo
con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio
contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz
(y ordenamientos análogos), que exige la acreditación
de causales cuando no existe mutuo consentimiento de
los contrayentes, incide en el contenido prima facie del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este
sentido, se trata de una medida legislativa que restringe
injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que
no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que
imponen los derechos de terceros y de orden público. En
consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para
el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado
de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que
hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución
del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento
de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo
con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas
no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la
prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar
la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno
de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar
motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos
casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge