PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 18
San Francisco de Campeche,
Cam., Junio 15 de 2021
DIVORCIO Y SEPARACIÓN MATERIAL de los ciudadanos
JOSÉ MANUEL GARCÍA TREVIÑO y DALIA MAGALI
VELAZQUEZ HERNANDEZ.-
Toda vez que el matrimonio entre los ciudadanos
JOSÉ MANUEL GARCÍA TREVIÑO y DALIA MAGALI
VELAZQUEZ HERNANDEZ, lo hicieron bajo el régimen de
SEPARACIÓN DE BIENES, nada se resuelve al respecto,
sin embargo se dejan a salvo los derechos de las partes
para hacerlas valer en la vía y forma que corresponda de
conformidad con el artículo 226 del código civil del Estado
de Campeche.
Por otra parte, también resulta conveniente aclarar que
la disolución del vínculo matrimonial, al ser una sentencia
de tipo declarativa, no requiere que cause ejecutoria de
manera expresa, ya que mediante ella se termina con un
estado de incertidumbre de carácter civil, no estableciendo
obligaciones personales ni reales a cargo de ninguna de
las partes, sino se limita a declarar o negar la existencia
de una situación jurídica, vale decir que el divorcio no es
susceptible de ejecución porque la declaración judicial
basta para satisfacer el interés del actor.-
De la misma manera, habiendo sido notificada y
emplazada la parte demandada y habiendo transcurrido
el termino para que las partes interponga algún recurso
en contra de la sentencia declarativa y una vez solicitadas
las anotaciones, se procederá a dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 308 del Código Civil del Estado
en vigor, girándose oficio al Oficial del Registro Civil de
esta Ciudad, del Carmen, Campeche, para que proceda a
realizar la anotación respectiva en el acta de matrimonio
de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA TREVIÑO y
DALIA MAGALI VELAZQUEZ HERNANDEZ, inscrita en
la acta de número 00322 (cero, cero, tres, dos, dos) del
libro 0033 (cero, cero, tres, tres), con fecha de registro
13/08/2004 (trece de Agosto de dos mil cuatro); debiendo
levantar el acta correspondiente, publicando un extracto
de esta resolución en las tablas destinadas para ello en
un espacio de quince días, en cumplimiento a lo que
establecen los artículos 124, 125 y 126 del Código Civil
del Estado en vigor, para lo cual la parte actora, deberá
presentar el recibo correspondiente del pago de impuesto
fiscal en el estado que corresponda, para la inscripción
del divorcio.-
Asimismo los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA
TREVIÑO y DALIA MAGALI VELAZQUEZ HERNANDEZ,
quedan capacitados para contraer nuevo matrimonio.-
Ahora bien, en los juicios de divorcios incausados, quedan
definidas dos cuestiones a saber, que a su vez implican
dos pretensiones, la primera relativa a la disolución del
vínculo conyugal, lo cual se hace mediante la resolución
que se dicta; y la segunda relativa a las consecuencias
de dicha resolución (alimentos, guarda y custodia,
convivencias), esta última cuestión puede quedar definida
por convenio de las partes o por decisión judicial que se
emita en su oportunidad, al ser circunstancias inherentes
al matrimonio, perteneciente a las consecuencias de la
disolución del vínculo matrimonial;
En base al interés superior de la infancia y dado que es
deber de esta juzgadora garantizar los derechos que
tienen la menor de edad involucrados en el presente
procedimiento de conformidad con el numeral 3.1, 3.2 de la
Convención de los Derechos del niño y artículo 2 de la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
para salvaguardar el derecho de los mismos en relación
con el numeral 298 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, esta juzgadora procede a dictar las siguientes
medidas provisionales:
A)
Se decreta que la guarda y custodia de las niñas A,
B y C habidas en matrimonio estarán a cargo de
la C. DALIA MAGALI VELAZQUEZ HERNANDEZ, y
bajo la patria potestad de ambos padres.
B)
Por lo que se refiere a los alimentos, se decreta
una pensión alimenticia provisional a favor de las
niñas A, B y C consistente en un 15% (QUINCE
POR CIENTO) para cada una de las niñas, de
todos y cada uno de los salarios, percepciones,
participaciones y demás ingresos económicos
diariamente devengados por el C. JOSÉ MANUEL
GARCÍA TREVIÑO, y las cantidades que resulten
deberán de ser entregadas a la C. DALIA MAGALI
VELAZQUEZ HERNANDEZ, en representación
de las niñas A, b y C se fija el 10% (DIEZ POR
CIENTO) de pensión alimenticia provisional a favor
de la C. DALIA MAGALI VELAZQUEZ HERNANDEZ
de todos y cada uno de los salarios, percepciones,
participaciones y demás ingresos económicos
diariamente devengados por el C. JOSÉ MANUEL
GARCÍA TREVIÑO, y las cantidades que resulten
deberán de ser entregadas a la C. DALIA MAGALI
VELAZQUEZ HERNANDEZ, previa constancia de
la forma y tiempo de entrega.
C)
Asimismo se decreta que la convivencia de las
niñas A, B y C habidas en matrimonio con su padre
el C. JOSÉ MANUEL GARCÍA TREVIÑO, será el
siguiente
Será de manera abierta, siempre y cuando no
afecten las actividades de las niñas A, B y C, respecto de
las vacaciones escolares le corresponderá a cada padre el
50% (CINCUENTA POR CIENTO) poniéndose de acuerdo
quien lo inicia y quien lo termina.-
Se le requiere a los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA
TREVIÑO y DALIA MAGALI VELAZQUEZ HERNANDEZ
para que no realicen actos de manipulación y/o alienación
sobre las niñas A, B, y C, ni agredirse ni física ni
verbalmente a su persona cuando estén con las niñas A,