PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 20
San Francisco de Campeche,
Cam., Junio 15 de 2021
Y siendo que en el presente caso el C. JOSE MANUEL
GARCIA TREVIÑO, presenta un convenio en su escrito
inicial de demanda, se da vista a la C. DALIA MAGALI
VELAZQUEZ HERNANDEZ para que dentro del mismo
término, manifieste lo que a su derecho corresponda
en cuanto al convenio que se encuentra anexo en el
escrito inicial de la demanda o en su caso presente uno
diverso, apercibido que de no manifestar nada al respecto
quedaran firmes las medidas provisionales decretadas.-
De igual forma hágasele saber al ciudadano JOSE
MANUEL GARCIA TREVIÑO, que cuenta con el término
de SEIS DÍAS hábiles a partir de que quede enterada de
la presente resolución para que haga valer sus derechos
respecto a la pensión compensatoria, o patrimonial según
lo dispone el artículo 266 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, aplicado de manera analógica; en caso
de no hacerlo así quedan a salvo sus derechos de petición,
para hacerlo valer ante el Juez de su competencia.
Por lo que respecta a la medida provisional de alimentos
decretada a favor del C. JOSE MANUEL GARCIA
TREVIÑO y una vez concluido el término de los SEIS DÍAS
hábiles descrito en párrafos anteriores, deberá hacer valer
sus derechos ante el Juez Competente de acuerdo a su
acción, quedando sin efecto la medida provisional a su
favor.-
Toda vez que para efectos de decretar los alimentos
compensatorios, la suscrita juzgadora deberá de analizar
las probanzas necesarias, que permitan realizar un análisis
completo de las circunstancias del caso en específico,
tomando entre otras cosas las necesidades del acreedor;
la edad, el estado de salud de ambos, su calificación
profesional, sus posibilidades de acceso de un empleo; la
duración del matrimonio; es decir si con la disolución del
vínculo matrimonial, la acreedora de alimentos se colocó
en una situación de desventaja económica; que indique
su capacidad para hacerse de los medios suficientes para
sufragar sus necesidades.
La pensión compensatoria encuentra su razón de ser,
tanto en un deber asistencial, como resarcitorio, derivado
del desequilibrio económico puede provocar el divorcio;
es decir, el derecho a alimentos después de la disolución
surge a raíz de que el Estado debe garantizar a igualdad
y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los
ex cónyuges.
Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente tesis
Época: Décima Época
Registro: 2007988
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.)
Página: 725
PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN
DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA
A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE
DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL
PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA
CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO
ECONÓMICO. Esta Primera Sala advierte que en el caso
del matrimonio, la legislación civil o familiar en nuestro
país establece una obligación de dar alimentos como
parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos.
Así, en condiciones normales, la pareja guarda una
obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y
recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida
en común y establecer las bases para la consecución de
los fines del matrimonio. Sin embargo, una vez decretada
la disolución del matrimonio esta obligación termina y
podría, en un momento dado, dar lugar a una nueva que
responde a presupuestos y fundamentos distintos, la
cual doctrinariamente ha recibido el nombre de “pensión
compensatoria”, aunque en la legislación de nuestro país
se le refiera genéricamente como pensión alimenticia.
En efecto, se advierte que a diferencia de la obligación
de alimentos con motivo de una relación matrimonial o
de concubinato, la pensión compensatoria encuentra
su razón de ser en un deber tanto asistencial como
resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele
presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse
el vínculo matrimonial. En este sentido, esta Primera Sala
considera que el presupuesto básico para que surja la
obligación de pagar una pensión compensatoria consiste
en que, derivado de las circunstancias particulares de
cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial
coloque a uno de los cónyuges en una situación de
desventaja económica que en última instancia incida en
su capacidad para hacerse de los medios suficientes para
sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida
el acceso a un nivel de vida adecuado. Por tanto, podemos
concluir que la imposición de una pensión compensatoria
en estos casos no se constriñe sencillamente a un deber
de ayuda mutua, sino que además tiene como objetivo
compensar al cónyuge que durante el matrimonio se
vio imposibilitado para hacerse de una independencia
económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta
en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de
proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su
subsistencia.
Amparo directo en revisión 269/2014. 22 de octubre de
2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz,
quien reservó su derecho para formular voto particular.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González. Esta tesis se publicó el viernes 21