PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Junio 22 de 2021
y ISRAEL CANUL SULUB, toda vez que no señalan el
número de Registro Federal de Contribuyente (RFC), por
lo que no cumple con todos los requisitos establecidos en
el numeral 49 inciso B del Código Procesal Civil del Estado.
4) Se le hace del conocimiento que por lo que respecta a
autorizar a PEDRO SIERRA OLIVARES, ISRAEL CANUL
SULUB Y/O MARIO ISIDRO RODRÍGUEZ NOH, para oír y
recibir notificaciones, no ha lugar acordar favorablemente,
toda vez que dicha figura no se encuentra prevista en
nuestra legislación procesal de la materia, sino solo la de
gestor judicial, Apoderado y Asesor técnico, y en la especie,
tales nombramientos no se ajustan a lo exigido en los
artículos 49 “A” Y 49 “B” del Código Adjetivo en comento,
por lo que se le desecha de plano dicha petición.
5) - De conformidad con los artículos 1923, 1924, 1926
y demás relativos aplicables del Código Civil del Estado,
se admite la FORMALIZACIÓN Y RATIFICACIÓN
PARCIAL Y LA CONSECUENTE INDIVIDUALIZACIÓN
DEL CONTRATO DE CESIÓN ONEROSA DE CARTERA
DE DERECHOS DE CRÉDITO, LITIGIOSOS Y EN
EJECUCIÓN, Y COMPULSA DE DOCUMENTOS, que
celebran por una parte “BANCO SANTANDER SOCIEDAD
ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO
FINANCIERO SANTANDER, AHORA BANCO SANTANDER
(MÉXICO), SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE
BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANTER
MEXICO”,(cedente) y por otra la sociedad denominada
“DECAROME” SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA
DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE (cesionario),
quedando el cesionario en el grado y prelación que tenía
el cedente, respecto del crédito hipotecario de JAVIER
ALBERTO MENA PACHECO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE. ASÍ
LO PROVEYÓ Y FIRMA LA MAESTRA EN DERECHO
ALMA PATRICIA CU SÁNCHEZ, JUEZA INTERINA DEL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
RAMO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL
ESTADO, POR ANTE LA LICENCIADA ZOILA DE LAS
MERCEDES PEDRAZA ROSADO, SECRETARIA DE
ACUERDOS, QUE CERTIFICA Y DA FE...”
2) Publicaciones que se realizarán por tres veces en
el espacio de quince días, esto es, luego de la primera
notificación en día hábil deberá realizarse la última el
décimo quinto día hábil del plazo señalado en el precepto
anteriormente invocado y la segunda publicación deberá
realizarse entre la primera y la última, acorde a lo establecido
en los artículos 52 y 53 del Código Adjetivo Civil, haciendo
saber a la parte actora que en caso de no ajustarse a
tales requisitos de legalidad y seguridad jurídica no se
tendrá por satisfecho el legal emplazamiento ordenado a
la parte demandada para la debida integración de la litis
del procedimiento que nos ocupa. Una vez realizadas
las publicaciones, la parte demandada tendrá un término
de QUINCE DÍAS HÁBILES, para contestar la demanda,
contados a partir del día siguiente hábil, en que se haga
la última publicación, asimismo se le hace saber que las
copias de la demanda y documentos anexos quedan a su
disposición en la Secretaria de este Juzgado Segundo civil
de este Primer Distrito Judicial del Estado, conformidad
con los artículos 106 y 269 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
3) Se le hace saber al ocursante que dichas publicaciones
es a costa de parte, de conformidad con el artículo 114 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, y en atención
al siguiente criterio Federal aplicado por analogía:
“EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO
INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SU COSTO
NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL
JUSTICIABLE DE ACCESO A LA JUSTICIA EXPEDITA
NI EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD, CONSAGRADOS
EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[1]El derecho
de acceso a la justicia se refleja en diversos instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos, regulado
en los artículos 10 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, 14, numeral 1, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, 8, numeral 1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, los
cuales consagran el derecho a un recurso efectivo,
entendido éste como aquel que sea viable o posible para
el fin que pretende enmendarse, así como el principio de
igualdad ante la ley, esto es, el de ser oído con justicia
por un tribunal, connotaciones que están inmersas en el
precepto 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al garantizar al gobernado el disfrute del
derecho a tener un acceso efectivo a la administración de
justicia que imparten los tribunales, en donde el justiciable
pueda obtener una resolución en la que, mediante la
aplicación de la ley, al caso concreto, se resuelva si le asiste
o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional
ha solicitado; asimismo, contempla el principio relativo a
la gratuidad, ya que señala que el servicio será gratuito y,
por tanto, prohibidas las costas judiciales. Por otro lado, el
emplazamiento al tercero interesado dentro de un juicio,
encuentra su origen en el segundo párrafo del artículo 14
constitucional, en lo relativo a las formalidades esenciales
del procedimiento, específicamente de la audiencia previa,
que se traduce en un derecho de seguridad jurídica para
los gobernados; que impone la ineludible obligación a
cargo de las autoridades para que, de manera previa, al
dictado de un acto de privación cumpla con una serie de
formalidades esenciales necesarias para oír en defensa a
los afectados. En ese sentido, cuando el emplazamiento
no puede efectuarse de la manera habitual, es decir,
con la notificación en el domicilio del tercero interesado,
la ley secundaria prevé la necesidad de que, previa su
investigación, se efectúe a través de edictos, no obstante,
ello implica un costo, cuya erogación el legislador impuso,
en el juicio de amparo, a quien insta el órgano jurisdiccional,
en todos los casos, sin hacer distinción, según lo dispone el
numeral 27, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; sin
embargo, existe una excepción cuando hay imposibilidad