viernes 9 de julio de 2021
PERIODICO OFICIAL
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TERCERO: La parte actora incidental JOSE FRANCISCO MAGALLANES SALAZAR, acreditó los hechos constitutivos de su
acción de CESACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución, y en
consecuencia; -
CUARTO: Se declara procedente la solicitud de Cesación de pensión alimenticia que fue decretada a favor GABRIELA
HERNANDEZ RAYAS, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente resolución, por lo que: -
QUINTO: Se declara la Cesación de pensión alimenticia que se fijó al Ciudadano JOSE FRANCISCO MAGALLANES
SALAZAR a favor de la Ciudadana GABRIELA HERNANDEZ RAYAS, y en esa virtud deberá girarse oficio al C. Representante
Legal de la empresa denominada OPERASON S. A. DE C. V., con domicilio ubicado en CALLE DE LOS PIMAS NUMERO 81
DE LA COLONIA PARQUE INDUSTRIAL HERMOSILLO SONORA, a fin de que se sirva dejar sin efecto el porcentaje de
descuento de pensión alimenticia que le fue ordenado mediante oficio que en su caso se haya girado, esto en lo que se refiere al
porcentaje decretado a favor de GABRIELA HERNANDEZ RAYAS consistente en el (15%) QUINCE POR CIENTO del sueldo
que percibe el Ciudadano JOSE FRANCISCO MAGALLANES SALAZAR como empleado de la empresa denominada
OPERASON S. A. DE C. V., con domicilio ubicado en CALLE DE LOS PIMAS NUMERO 81 DE LA COLONIA PARQUE
INDUSTRIAL HERMOSILLO SONORA, lo anterior por haber cesado su obligación frente a la hoy demandada incidental, al
haber dejado de ser su acreedora alimentista; debiendo quedar subsistente el diverso porcentaje del 30% (TREINTA POR
CIENTO) a favor de las menores que llevan por nombres A.S. y D.S. ambas de apellidos MAGALLANES HERNANDEZ, lo
anterior del sueldo y demás prestaciones que perciba el C. JOSE FRANCISCO MAGALLANES SALAZAR como empleado de la
empresa denominada OPERASON S. A. DE C. V., y la cantidad que resulte deberá ser entregada a la C. GABRIELA
HERNANDEZ RAYAS en representación de sus menores hijas, apercibiendo al Representante Legal de la empresa en mención
que en caso contrario se harán acreedores a la sanción de doble pago y responderán con el obligado directo de los daños y
perjuicios que causen al acreedor alimentista. Artículos 399, 403, 415, 416, 417, 418 y demás relativos del Código Civil vigente. -
SEXTO: Por considerar que las partes no se condujeron con temeridad ni mala fe no se hace especial condenación en costas de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Procesal Civil. -
SÉPTIMO: Tomando en consideración que la parte demandada incidental fue emplazada por medio de Edictos toda vez que su
domicilio no es conocido y conforme lo dispone el artículo 781 del Código Procesal Civil, deberá notificársele la resolución
interlocutoria que nos ocupa por medio de publicación por una sola vez en los puntos resolutivos en el Periódico Oficial del Estado
y en uno de los de mayor circulación de esta ciudad. -
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. - Articulo 211 del Código Procesal Civil fracción V y HAGANSE LAS ANOTACIONES
EN LOS LIBROS RESPECTIVOS. Así lo resolvió y firma la ciudadana Licenciada MARTHA ALICIA GRIJALVA CARRERA,
Jueza Interina del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Torreón, con residencia en
esta ciudad, quien actúa con el Ciudadano LICENCIADO MARTIN RICARDO ORTEGA ESPINO Secretario de Acuerdo y
Trámite que autoriza y da fe. - DOY FE. -
Edicto que se extiende para los efectos de los puntos resolutivos de la sentencia.
TORREÓN, COAHUILA, A 01 DE JULIO DEL 2021.
C. SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE ADSCRITO
AL JUZGADO SEGUNDO FAMILIAR DE TORREÓN.
C. LICENCIADO MARTIN RICARDO ORTEGA ESPINO.
(RÚBRICA) 9 JUL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA FAMILIAR
TORREON, COAHUILA.
E D I C T O
Se presentó en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Torreón, el C. FIDEL
CASTRO MACIAS, por sus propios derechos, demandando en la VÍA ESPECIAL DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE
NACIMIENTO a los C.C. OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DE LUCHANA MUNICIPIO DE SAN PEDRO COAHUILA Y
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Expediente número 657/2021, por la rectificación del acta de nacimiento numero 455
inscrita en el libro numero 01 de fecha 16 de agosto del año 1976, para que se asiente como año correcto con el cual se ha ostentado
el 23 de agosto de 1963 y no 23 de agosto de 1965, haciéndose saber que se admitirá a contradecirla a cualquier que teniendo
interés comparezca dentro de un término que no exceda de diez días contados a partir del día siguiente de la publicación del
presente edicto, debiendo publicarse por una sola vez en el periódico oficial del estado, así como en la página del Poder Judicial del
Estado y uno más en la oficialía del registro civil de Luchana municipio de San Pedro, Coahuila.- Edicto que se extiende para los
efectos del auto inserto.
Torreón, Coahuila, a catorce de junio del año dos mil veintiuno.
C. SECRETARIA
LIC. ILIAN SOLIS GOLLAZ.
(RÚBRICA) 9 JUL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA FAMILIAR
TORREÓN, COAHUILA
E D I C T O
En los autos del expediente 731/2021, relativo al juicio DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL REGISTRO CIVIL DE
MATRIMONIO, promovido por MA. MAGDALENA ESCOBAR REZA, en contra de OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO