Victoria, Tam., martes 10 de agosto de 2021
Periódico Oficial
Página 24
Palmas del Fraccionamiento Flamboyanes de Tampico,
Tamaulipas, C.P. 89330 respectivamente, de quienes se
reclama el pago de la cantidad de $783,814.84
(SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS
CATORCE PESOS 84/100 M.N.), por concepto de suerte
principal más accesorios legales que se le reclaman en su
demanda de mérito, en consecuencia y por encontrarse
ajustada a derecho la misma.- Fundándose para ello en los
hechos y consideraciones legales que invoca.- Désele
entrada.- Reuniendo la documentación exhibida por la
parte actora los requisitos exigidos por el artículo 1°, 5°,
150, 170, 171, 172, 173,174 de la Ley General de Título y
Operaciones de crédito siendo de los documentos que
traen aparejada ejecución con fundamento en los artículos
1054, 1056, 1063, 1067, 1068, 1069 párrafo primero, 1071,
1072, 1075, 1390 Bis 3 al 1390 Bis 13, 1390 Ter al 1390
Ter 3 y relativos del Código de Comercio, se admite la
demanda en la vía Ejecutiva Oral propuesta.- Regístrese y
Fórmese Expediente 00610/2020, conforme el Libro de
Gobierno que se lleva en este Juzgado.- Por lo que por
este auto, con efectos de mandamiento en forma,
requiérase a la parte demandada en su domicilio señalado,
para que en el momento de la diligencia de requerimiento
haga inmediato pago de la cantidad que se reclama o
señale bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas,
apercibiéndosele de que en caso de no hacerlo este
derecho se le conferirá al actor, embargándosele los
mismos para cubrir la suerte principal y demás
prestaciones reclamadas poniéndolos en depósito de la
persona que bajo su responsabilidad designe el actor.-
Hecho lo anterior, en su caso, notifíquese y emplácese a
los deudores directamente, o a través de la persona con
quien se entienda la diligencia, con las copias simples de la
demanda, anexos y del presente proveído, debidamente
selladas y rubricadas, por la secretaría de este Tribunal
dejándose copia de la diligencia practicada, para que en el
término de los (08) ocho días siguientes ocurran ante éste
Juzgado a hacer paga llana de lo adeudado, o a oponerse
a la ejecución, si para ello tuviere excepciones legales que
hacer valer conforme establece el artículo 1390 Ter 6 y
1390 Ter 7 del Código de Comercio, asimismo en términos
del artículo 1061 fracción V del Código de Comercio, se
previene a la parte demandada para que exhiba Copia
simple o fotostática siempre que sean legibles a simple
vista, tanto del escrito de contestación demanda como de
los demás documentos que se exhiban, así como del
Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave
Única de Registro de Población (CURP) tratándose de
personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación
legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la
identificación oficial. Se comunica a las partes que, al tenor
del artículo 1390 Bis 21 del Código de cuestión es su
obligación asistir a las audiencias del procedimiento, por sí
o a través de sus legítimos representantes que gocen de
las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo
1069 del propio Código, además de contar con facultades
expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso,
el convenio correspondiente.- De igual forma conforme a lo
dispuesto en el numeral 1390 Bis 33 de la legislación de
trato, se les hace saber que la audiencia preliminar se
llevará a cabo con o sin asistencia de las partes.- A quien
no acuda sin justa causa calificada por el juez, se le
impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a dos mil
pesos, ni superior a cinco mil pesos.- Se instruye a la
Secretaria de este Tribunal para que desglose de los
originales de los documentos base de la acción, para su
guarda en el secreto de esta judicatura, previa anotación
en el libro respectivo; Por otra parte, se le tiene ofreciendo
como pruebas de su intención las que menciona en su
libelo de cuenta, las cuales se reservaran hasta en tanto al
demandado de contestación o que transcurra el término
concedido para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1401 del Código de Comercio.- Asimismo se
le previene a la parte demandada de la obligación que
tiene de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones
dentro de este Segundo Distrito Judicial, que comprende
Tampico, Madero y Altamira, Tamaulipas, con el
apercibimiento que de no señalarlo las subsecuentes
notificaciones aún las de carácter personal se realizarán
por medio de cédula que se fije en los estrados de este
Juzgado.- Por lo que se refiere a la medida precautoria no
procede por la forma en que la solicita toda vez que las
Instituciones de Crédito, si están obligados a otorgar
caución en los términos del artículo 1175 fracción V del
Código de Comercio, Lo anterior, se sustenta en la
siguiente jurisprudencia Época: Décima Época Registro:
2021511 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Libro 74, Enero de 2020, Tomo II Materia(s):
Civil Tesis: PC.I.C. J/101 C (10a.) Página: 1933 retención
de bienes. los integrantes del Sistema Bancario Mexicano
deben otorgar garantía en términos del artículo 1175,
fracción V, del Código de Comercio, para responder de los
posibles daños y perjuicios que dicha Medida precautoria
pueda ocasionar al deudor.- El precepto citado exige que el
solicitante de la retención de bienes otorgue garantía para
responder de los posibles daños y perjuicios que con esa
medida, puedan ocasionarse al deudor, en caso de que no
se presente la demanda en tiempo legal o éste resulte
absuelto.- Ahora bien, los integrantes del Sistema Bancario
Mexicano que soliciten dicha medida precautoria deben
otorgar garantía, a pesar de lo dispuesto por el artículo 86
de la Ley de Instituciones de Crédito, que los exceptúa de
otorgar depósitos o fianzas legales, pues esta antinomia
debe resolverse mediante el criterio de especialidad, cuya
ley especial reviste el Código de Comercio que regula en
forma específica la procedencia y procedimiento de las
providencias precautorias, a diferencia de la normatividad
sustantiva y general de la Ley de Instituciones de Crédito
sobre el servicio de banca y crédito, y el funcionamiento de
las intermediarias financieras, por lo que si un banco
solicita la retención de bienes, debe ajustarse a las
exigencias de la normatividad procedimental que, entre
otros aspectos, exige el otorgamiento de garantía.- Esta
solución normativa, además, encuentra justificación en el
marco constitucional, por un lado, para evitar que se
acentúe la relación de asimetría entre los bancos y los
usuarios de Servicios Financieros, derivada de la posición
desigual en la que se encuentran, que ha dado lugar a que
el legislador establezca facultades, prerrogativas o
privilegios en favor de aquéllos para confeccionar títulos o
documentos para acceder a vías ejecutivas o privilegiadas
y determinar saldos en relación con las operaciones de
crédito; sin embargo, ello no justifica que adicionalmente se
establezcan mayores prerrogativas a los bancos a su favor
en la ley especial, esto es, el Código de Comercio, pues el
legislador no las consideró para exentar del otorgamiento
de garantías en las providencias precautorias; por otra