24 de Agosto de 2021
Alcance Siete
PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
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CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DESAPARECIDOS
Artículo 6. Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya noticia, reporte o denuncia
de que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y
se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada, en su caso con perspectiva de
género, de conformidad con los protocolos especializados en la búsqueda de personas menores de edad que
correspondan.
Artículo 7. En la aplicación de esta Ley, la Comisión de Búsqueda de Personas y las autoridades que integran
el Sistema Estatal velarán y cumplirán el principio del interés superior de la niñez, debiendo establecer la
información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de comunicación sobre la
información de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, se hará de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 8. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de niñas, niños y
adolescentes desaparecidos, deberán garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos de la niñez, privilegiando siempre el interés superior de la niñez, tomando en cuenta las características
particulares de cada caso, incluyendo su identidad y nacionalidad.
Artículo 9. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus competencias se coordinarán con
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo, a efectos de
salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el
Estado de Hidalgo y otras disposiciones aplicables.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo, prestará
servicios de asesoría a los familiares de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, sin perjuicio de los servicios
que preste la Comisión de Búsqueda de Personas y la Comisión Ejecutiva Estatal. Asimismo, podrá llevar la
representación en suplencia de niñas, niños y adolescentes desaparecidos, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral del daño, así como
de atención psicosocial, terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en
derechos de la niñez y adolescencia, con perspectiva de género y de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 11. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación de niñas, niños y
adolescentes, la Comisión de Búsqueda de Personas y las autoridades que integran el Sistema Estatal tomarán
en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema Estatal de Protección Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Hidalgo, siempre que no se contravenga la autonomía técnica del Ministerio Público.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12. Los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por
particulares y de los delitos vinculados con la desaparición de personas, serán investigados, perseguidos y
sancionados de acuerdo con las disposiciones generales, las facultades concurrentes, los criterios de
competencia y las sanciones previstas en la Ley General.
Publicación
electrónica