24 de Agosto de 2021
Alcance Siete
PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
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Artículo 45. La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología específica para la investigación y
persecución de los delitos de desaparición forzada de personas. En el caso de las desapariciones forzadas por
motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación, la Ley
General y esta Ley, la Fiscalía Especializada deberá emitir criterios y metodología específicos que deberán
permitir realizar, al menos, lo siguiente:
I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en cualquier lugar
donde se presuma pudieran estar privadas de libertad, como son centros penitenciarios, centros clandestinos
de detención, estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir que
está la persona desaparecida; y
II. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes para la
exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares
internacionales, siendo derecho de los familiares, solicitar la participación de peritos especializados
independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables.
En la generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones
nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada.
Artículo 46. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a proporcionar, en el ámbito de
su competencia, el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les soliciten para la investigación y
persecución de los delitos previstos en la Ley General.
Artículo 47. La persona titular del Ministerio Público del Estado de Hidalgo celebrará acuerdos
Interinstitucionales con autoridades e instituciones para coordinar las acciones de investigación de mexicanos
en el extranjero y migrantes extranjeros en el Estado.
TÍTULO CUARTO
DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE BÚSQUEDA
Artículo 48. La búsqueda de personas tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes a
dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente
sus restos en caso de que estos hayan sido localizados, así como garantizar en todo momento el derecho a la
verdad.
La búsqueda a que se refiere la Ley General y la presente Ley se realizará de forma conjunta, coordinada y
simultánea por la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión de Búsqueda de Personas.
Las acciones de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o paradero de la
persona. En Coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda, Comisión de Búsqueda de Personas
garantizará que las acciones de búsqueda se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de
conformidad con la Ley General, esta Ley y el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Artículo 49. Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una Persona Desaparecida mediante:
I. Noticia;
II. Reporte; o
III. Denuncia.
La Noticia, el Reporte o la Denuncia pueden realizarse de forma anónima, tratándose de Denuncia no será
necesaria su ratificación.
La búsqueda y la investigación se llevarán a cabo sin dilación.
Publicación
electrónica