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PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
24 de Agosto de 2021
Alcance Siete
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Artículo 50. El Reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos los días del año, mediante
cualquiera de los medios siguientes:
I. Telefónico, a través del número único estatal habilitado para tal efecto;
II. Medios Digitales; y
III. Presencial, ante la Comisión de Búsqueda de Personas, la Fiscalía Especializada o cualquier Agencia del
Ministerio Público, en el caso que sea ante esta última se deberá dar aviso inmediato a las dos primeras y
remitirle la carpeta de investigación correspondiente a la brevedad.
El Sistema Estatal mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado, puede establecer medios
adicionales a los previstos en este artículo para recibir Reportes.
Cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el Reporte en términos de las fracciones
anteriores, este puede realizarse ante la policía o la autoridad municipal que el Ayuntamiento de que se trate
designe para tal efecto y que cuente con la capacitación para aplicar el protocolo de búsqueda correspondiente,
la cual dará aviso de inmediato a la Comisión de Búsqueda de Personas y a la Fiscalía Especializada,
remitiéndole las actuaciones respectivas.
En el caso de Reportes realizados en términos de la fracción I de este artículo, la autoridad que reciba el Reporte
deberá proporcionar el folio único de búsqueda a la persona que lo realizó. En el caso de la fracción III, quien
reciba el Reporte deberá entregar a la persona que lo realizó constancia por escrito en la que constará el folio
único de búsqueda.
Artículo 51. Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que no pertenezcan a la Comisión de Búsqueda
de Personas y que tengan conocimiento de esta, deberán:
I. Recabar los datos mínimos que se desprendan de la Noticia, como se señala en el artículo 64 de la presente
Ley; y
II. Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión y a la Fiscalía Especializada correspondiente.
Artículo 52. La autoridad distinta a la Comisión de Búsqueda de Personas o a la Fiscalía Especializada que
reciba el Reporte debe recabar por lo menos la información siguiente:
I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo presenta, salvo que se trate de Noticia o
Reporte anónimo;
II. La ubicación desde la cual se realiza el Reporte, Denuncia o Noticia;
III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades
estén en contacto con la persona, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo;
IV. El nombre de la persona que se reporta como Desaparecida y, en su caso, sus características físicas o
cualquier otro dato que permita su identificación y localización;
V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
VI. La mención de las personas probablemente involucradas y el señalamiento de todos los datos que puedan
conducir a su identificación, incluida su media filiación; y
VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la búsqueda de las Personas
desaparecidas y no localizadas y la investigación de los hechos.
Si la persona que realiza el Reporte o Denuncia no otorga la información señalada en este artículo, la instancia
que la recabe debe asentar las razones de esa omisión o de su imposibilidad.
Publicación
electrónica