24 de Agosto de 2021
Alcance Siete
PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
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La objeción de señalar datos por temor o imposibilidad de aportarlos por parte de quien haga la Denuncia o
Reporte no será obstáculo para el inicio de la búsqueda inmediata por parte de la Comisión Estatal de Búsqueda.
La autoridad que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere el presente artículo deberá
asentar su nombre, cargo y dependencia gubernamental a la que se encuentre adscrito al momento de recibir
el Reporte o Denuncia.
La autoridad estará obligada a entregar una copia del Reporte, Noticia o Denuncia a la persona que haya acudido
a realizarla.
Artículo 53. La autoridad que recabe la Denuncia, Reporte o Noticia debe transmitirlo inmediatamente a través
de cualquier medio tecnológico o de telecomunicación a la Comisión de Búsqueda de Personas y a la Fiscalía
Especializada. Asimismo, se encuentra obligada a aplicar todas las medidas necesarias para evitar la
revictimización.
Las autoridades que reciban la Denuncia, el Reporte o Noticia deberán implementar inmediatamente las
acciones de búsqueda que les correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el protocolo correspondiente.
El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata será sancionado de conformidad
con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 54. Una vez que la Comisión de Búsqueda de Personas reciba, en términos del artículo anterior, un
Reporte o Noticia de una Persona Desaparecida, debe ingresar de inmediato la información correspondiente al
Registro Nacional, así como al Registro Estatal y generar un folio único de búsqueda. El folio único de búsqueda
debe contener como mínimo:
I. La información sobre la Persona Desaparecida a que hace referencia el artículo 52 de la presente Ley; y
II. El nombre del servidor público de la Comisión de Búsqueda de Personas o autoridad que recibió la Noticia,
Reporte o Denuncia.
La Comisión de Búsqueda de Personas debe actualizar constantemente el expediente de búsqueda y
proporcionar información a los familiares en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables.
Cuando la Persona Desaparecida sea de una nacionalidad distinta a la mexicana, las autoridades involucradas
en la búsqueda de dicha persona deben proveer información a los familiares que se encuentren en el exterior, a
través de las autoridades consulares correspondientes o de la persona que hubieren designado para tales
efectos.
Los familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra al expediente de búsqueda de conformidad
con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 55. En el caso de la presentación de una Denuncia, el agente del Ministerio Público que la reciba, debe
proceder sin dilación a aplicar el Protocolo Homologado de Investigación y remitir la información a la Fiscalía
Especializada, así como a la Comisión Estatal de Búsqueda.
Artículo 56. Cuando la Comisión de Búsqueda de Personas tenga Noticia o Reporte de una Persona
Desaparecida, iniciará la búsqueda de inmediato.
Artículo 57. La Comisión de Búsqueda de Personas debe instrumentar acciones de búsqueda inmediatamente,
conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual incluirá, entre otros, el cruce de la información
ingresada al Registro Nacional y al Registro Estatal, con los registros o bases de datos a que se refiere el artículo
94 de la Ley General.
Asimismo, al momento de iniciar la búsqueda, debe informar a los familiares sobre la posibilidad de canalizarlos
con la autoridad de atención a Víctimas que corresponda, de conformidad con la legislación en la materia.
Artículo 58. La Comisión de Búsqueda de Personas, debe solicitar a los familiares, preferentemente a través
del cuestionario establecido en el Protocolo Homologado de Búsqueda, la información que estime necesaria
para localizar e identificar a la Persona Desaparecida.
Publicación
electrónica