PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
PÁG. 12
San Francisco de Campeche,
Cam., Agosto 6 de 2021
DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes
en: -
a).- Certificado médico realizado a la niña A.G.T.T., por
la Doctora AMAIRANI ROJAS PALMA, Medico de la
Secretaria de Salud. -
b).- Cedula de inscripción al Jardín de Niños Particular,
incorporado MARIA MONTESORI, Clave 04PJR0003 E. -
c).- Constancia de inscripción y reconocimiento de
desempeño artístico, emitida por la academia de danza
CITHALI.
d).- Impresiones fotográficas de las actividades de la
menor A.G.T.T.- -
Documentos que al no ser objetados se valora de
conformidad con los artículos 354, 361 y 454 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL, mismo que
fue ofertado dentro del cuaderno de pruebas de la parte
actora, y que fue realizado por las autoridades judiciales,
por lo que se valoran de conformidad con los artículos
398 y 463 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado en vigor.
DOCUMENTALES PUBLICAS, consistentes en:
a).- acta de nacimiento de la niña A.G.T.T., expedida por
la Directora del Registro del Estado Civil de Campeche. - -
b).- Acta circunstanciada AC-4-2019-697, emitida por la
Fiscalía General de Justicia. - -
Documentos que por tener el carácter
de públicos, en virtud de haber sido expedido por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones,
mismos que hacen prueba plena de conformidad con lo
estipulado en los artículos 351 fracción II, 353 y 450 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor,
que textualmente versan:-
“ARTICULO 351.- Son instrumentos públicos:..
II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios
que desempeñen cargo público en lo que se refiere al
ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 353.- Autentico se llama a todo
instrumento que está autorizado y firmado por funcionario
público que tenga derecho de certificar y que lleve el sello
correspondiente.
ARTICULO 450.- Los instrumentos públicos hacen
prueba plena, salvo siempre el derecho del colitigante
para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con
los originales existentes en los protocolos y archivos”
PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS E
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, que se valoran
acorde a lo que estipulan los artículos 296 fracción VII, 435,
436, 437, 438, 453 y 474 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
Seguidamente procederemos a entrar al
estudio de fondo de la acción de Guarda y Custodia de
la menor A.G.T.T., promovido por su progenitora MARIA
ANGELICA TORRES HERNANDEZ, en contra de JOB
GUDALUPE TORRES RAMIREZ.
Continuamente se procede a realizar el estudio
de fondo del presente asunto para determinar si no es
procedente o no la procedencia de la acción de GUARDA
y CUSTODIA, por lo tanto, en primer término nos
remitimos a lo que contempla esta acción. -
En principio, se pone de manifiesto que una
de las prerrogativas de la Patria Potestad, desde luego
es la custodia, cuidado y vigilancia de los menores y
dicha guarda no se puede entender desvinculada de la
posesión material de los hijos, ya que tal posesión es
un medio insustituible para protegerlos, cuidarlos física
y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus
necesidades. - -
Así pues, no sería factible desde el punto de vista
lógico, suponer el ejercicio pleno de la Patria Potestad
y de la paternidad o maternidad, la cual deriva de una
relación natural entre el ascendiente y el descendiente,
por lo tanto, es un derecho natural de los padres, que
se ejerce en beneficio de sus menores hijos, teniendo
que esta Patria Potestad sólo podrá acabarse, cuando se
suscite o acontezca alguna de las hipótesis que señala
la ley y en casos especiales, limitar su ejercicio, lo que
quiere decir, que mientras no se produzca alguna de esas
situaciones hipotéticas, los padres siempre tendrán la
prerrogativa de la custodia sobre sus hijos. - -
Cabe mencionar que la paternidad o maternidad,
deriva de una relación natural entre el ascendiente y el
descendiente, por lo tanto, es un derecho natural de los
padres que se ejerce en beneficio de sus menores hijos;
así, al padre que no tiene la custodia le corresponde
el derecho de vigilar y el deber de colaborar con quien
ejerce la patria potestad preferentemente y en esta forma
cumple sus deberes y obligaciones. -
De ahí que en las cuestiones relativas a la
custodia de menores de edad, deben resolverse haciendo
prevalecer el INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR y de
ninguna manera atendiendo al beneficio que pudiera
reportar tal custodia a las personas que la pretenden
ejercer, pues en dicha custodia tiene importancia
prioritaria el propio menor y sólo en forma secundaria
tienen interés las personas con derecho a reclamarla, sin
soslayar el interés público de esta cuestión, en virtud de