PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
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San Francisco de Campeche,
Cam., Agosto 6 de 2021
que es precisamente en los primeros años de vida de una
persona, en los que se sientan las bases de formación de
su carácter, el cual está implícitamente determinado por
el ambiente de afectividad y de convivencia en que se
desarrolla y de conformidad con el artículo 4 Constitucional,
así como los artículos 3 parte I de la Convención sobre
los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno
de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que
establece que los Estados garantizarán que los tribunales
judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios
en los que se vean involucrados derechos inherentes de
las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se
demande la guarda y custodia, así como los numerales
3, 13 y 31 de la Ley de los derechos de la Niñez y
Adolescencia del Estado en relación con los artículos 32
fracciones XIV y XV y 81, 82 fracciones I, VIII y IX de
la ley de Asistencia Social, la custodia de los menores
debe recaer en quien le garantice el mejor ambiente que
le permita desarrollarse con plenitud tanto física como
mental, de igual modo que dicha custodia se ejerza en
un lugar donde la persona a quien se decrete goce de las
atribuciones, respecto y autoridad para llevar a cabo las
acciones orientadas a lograr mejor los fines que implican
los derechos y obligaciones que nacen del ejercicio de la
patria potestad.
La actora señala en su demanda la solicitud de la
guarda y custodia de su hija A.G.T.T., debido que desde el
dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, el demandado
se la llevo para efecto de efectuar las convivencias y no
la regreso.
Por su parte, el demandado JOB GUADALUPE
TORRES RAMIREZ, señaló que es falso lo expresado
por la actora, toda vez que cuando iba a buscar a su hija
para las convivencias, le decía que no quería regresar
con su madre porque la golpeaba, por lo que al ir hablar
con ella le dijo que se la llevara porque ya no quería tener
a la niña consigo. -
Entrando a la confrontación de las pruebas
tenemos que con el acta de nacimiento de la menor
A.G.T.T., se acredita el parentesco que une al actor y a
la demandada con la menor en cuestión, corroborándose
de este modo la personalidad de ambas partes, y por
consiguiente que ambos ejercen la patria potestad sobre
su menor hija.
Ahora bien, del cúmulo de pruebas ofertados
por la actora ROSA ANGELICA TORRES HERNANDEZ,
no crean convicción en la que suscribe, para efecto de
que se le otorgue la guarda y custodia de su hija A.G.T.T.,
ya que si bien es cierto de las declaraciones de sus
testigos MARGARITA MASS LARA y ROSA MARIA CON
MORENO, solamente podemos constatar que conocen a
ambas partes y a la menor, por vivir en la misma localidad
y que, desde el mes de marzo de dos mil diecinueve, la
niña se encuentra bajo el cuidado directo de su señor
padre JOB GUADALUPE TORRES RAMIREZ. -
Lo que se robustece con la prueba confesional
a cargo del demandada JOB GUADALUPE TORRES
RAMIREZ, desahogada el veintiocho de octubre de dos
mil diecinueve, en el que se obtuvo que efectivamente la
niña A.G.T.T., se encuentra bajo su cuidado desde el mes
de marzo de dos mil diecinueve, que al encontrarse bajo
sus cuidados tiene un mejor estilo de vida su menor hija,
así como en su educación escolar, que tiene ingresos
para sostener a su hija, debido que se desempeña como
abogado postulante. -
Ahora bien con respecto al reconocimiento
judicial desahogado en el domicilio en el que habitaba
ROSA ANGELICA TORRES HERNANDEZ, resulta ser
propiedad de sus patrones, al dedicarse a la limpieza
del hogar, observándose que las condiciones en las que
habitaba no son las adecuadas en la que pueda habitar
su hija la niña A.G.T.T., en virtud de que se trata de un
cuarto que cuenta con una medida aproximada de dos
metros por dos metros cuadrados, en el que se encuentra
su habitación, con una cama y una pequeña televisión,
en el cual no podrían entrar los objetos personales de
la niña, como lo son juguetes, accesorios, ropa, etc…,
además que dicho cuarto se encuentra en un segundo
piso, ya que la casa en la cual habita es de sus patrones
y solamente le tienen dado un cuarto en su casa.
Por su parte, el domicilio en donde habita JOB
GUADALUPE TORRES RAMIREZ, con su menor hija de
iniciales A.G.T.T., es de su propiedad, el cual se aprecia
cómoda, y en condiciones óptimas ya que la casa en la
que habita le permite a la niña desarrollarse ampliamente,
ya que tiene un cuarto para su dormitorio, baño en su
dormitorio, un lugar idóneo para tomar sus alimentos como
lo es la cocina que cuenta con todo lo indispensable como
lo es comedor, estufa, refrigerador, horno de microondas,
etc…, tiene su propia área de juegos, un área destinada
para sus actividades escolares, un jardín para divertirse,
jugar correr, y demás, luego entonces el lugar en el que
se desarrolla si es un lugar idóneo, para su crecimiento.
Aunado a lo anterior, tenemos que de las
pruebas aportadas por el demandado JOB GUADALUPE
TORRES RAMIREZ, en cuanto a la confesional a cargo
de ROSA ANGELICA TORRES HERNANDEZ, tenemos
que se acredita que la actora, tiene conocimiento del
domicilio en el cual habita su hija A.G.T.T., en compañía
de su padre y las condiciones en que se encuentra, hecho
que se confirma con las declaraciones de sus testigos
ROSA MARIA REBOLLEDO PERERA y RUBEN MOTIEL
RODRIGUEZ. De modo que del interrogatorio la actora
no anuncia circunstancia alguna que demuestre que al
estar su hija habitando con su padre corra peligro alguno
o haya manifestado que no se encuentre asistida en sus
necesidades más apremiantes, que hagan suponer lo
contrario.